REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Ejecución de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-011631
ASUNTO : FP01-P-2006-011631

Resolución N° PJ0082008000061

AUTO NEGANDO SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Revisada como ha sido la presente Causa, de la misma se evidencia que corre inserto en autos, Informes Psico-social correspondiente al Penado: JOSE GREGORIO ARREDONDO PERAZA, donde el informe practicado al mencionado penado arrojó el siguiente resultado:

“...PRONOSTICO: Tomando en cuente los elementos como: Ausencia de proyecto de vida, incapacidad de una adecuada funcionalidad social, y baja tolerancia a la frustración, el equipo evaluador emite opinión DESFAVORABLE para el beneficio solicitado. CONCLUSION: Caso NO APTO para la medida solicitada.”.-

Así las cosas, visto que la condena impuesta por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, fue de TRES (03) AÑOS DE PRISION, resultando procedente la concesión del beneficio de SUSPÈNSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, tal como lo indica el Artículo 494 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal en fecha 09-05-2007 Ordenó iniciar el procedimiento de la suspensión Condicional de la ejecución de la pena al penado de marras, quien estaría por la pena impuesta, apto para la concesión de dicho beneficio, sin embargo, del informe Psicosocial, se evidencia el pronóstico Desfavorable expedido por el equipo técnico, en cuanto a que no se encuentra apto para la medida solicitada, igualmente se verifica al folio 147, conforme lo establece el Artículo 494 numeral 1 ejusdem, los antecedentes penales del penado ARREDONDO PERAZA JOSE GREGORIO, del cual se evidencia que el mismo es reincidente.-
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento del Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, requerida favor del penado: ARREDONDO PERAZA JOSE GREGORIO, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento del Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, requerida a favor del penado ARREDONDO PERAZA JOSE GREGORIO, suficientemente identificado en las presentes actuaciones, en virtud de no cumplir con el requisito establecido en el Numeral 1ero del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de ésta Ciudad, anexando copia de la presente decisión a fin de ser agregado en el expediente carcelario. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre de los penados ARREDONDO PERAZA JOSE GREGORIO, a fin de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. NANCIRA C. MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MIRNA AMONIREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Ejecución de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-S-2003-012274
ASUNTO : FP01-P-2004-000245
RESOLUCION N° PJ008200800064

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA LIBERTAD
PLENA SOLICITADA

Visto el Escrito presentado por la Abogada LIZBETH SUEGART SIVERIO, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Defensa Pública del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, actuando en su carácter de Defensora Asistente del Ciudadano: JHONATHAN EFREN HERNANDEZ SILVA, mediante el cual solicita lo siguiente:
“Por cuanto de la revisión de la causa se observa, que el penado cumplió en fecha 30-01-2008, con el plazo para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena establecido por el Tribunal, solicito muy respetuosamente, se sirva acordar la extinción de la pena, de conformidad con el articulo 105 del Código Penal Venezolano”.-

Ahora bien, tal como lo señala el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Ejecución, pronunciarse en el presente caso, y a tal efecto, procede a hacerlo de la siguiente manera:

PRIMERO: el Ciudadano: JHONATHAN EFREN HERNANDEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.507.283, fue condenado en fecha 17/MAY/2.005, por el Tribunal Primero de Control, Sede Ciudad Bolívar, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto sancionado en el articulo 460, en relación con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: GILBERTO COROMOTO BASANTA.-

SEGUNDO: En fecha: 01-06-2005, este Tribunal Inicio El Procedimiento De Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena, oficiándose en esa misma oportunidad a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta Ciudad, a los fines de que designara el Equipo Técnico que se encargará de la realización del Informe Psico-Social del Penado en referencia.

TERCERO: El día 17-06-05, se recibió Oficio Nº 392, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual informan a este Despacho, que el aludido informe será elaborado por el Equipo Técnico que designe Reinserción Social, y hasta la fecha no se ha recibido respuesta.-

En este orden de ideas, este Juzgado observa que no se ha concedido al prenombrado penado, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, toda vez, que hasta la presente fecha, no se han recabado los requisitos exigidos por el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son acumulativos para el otorgamiento del citado beneficio, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE, el pedimento hecho por la Defensa del Penado JHONATHAN EFREN HERNANDEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.507.283, en virtud de que el mismo no se encuentra sometido a ningún beneficio procesal, que de lugar a declarar la Extinción de la Pena, y por ende decretar su libertad plena, pese haber transcurrido el tiempo de condena establecido en la Sentencia arriba señalada, por lo que debe continuar cumpliendo con el Régimen de Prueba, y así se decide; todo ello de conformidad con el articulo 479 Ordinal 1° y 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Defensa de la presente decisión. Igualmente líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales solicitando los posibles registro que pueda tener el pendo. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION

ABOG. NANCIRA C. MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. MIRNA AMONI