REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Ejecución de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 18 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FK01-P-2002-000036
ASUNTO : FK01-P-2002-000036
RESOLUCION Nº PJ0082008000072
REVOCATORIA DE LA CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO
Vista la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 26 de Febrero de 2.008, mediante la cual declaró con lugar el recurso ejercido por la Fiscal de Ejecución de Sentencias Penales, Abg. Magllanyts Milagros Briceño Díaz, en contra de la decisión del Tribunal Primero de Ejecución de Ciudad Bolívar, dictada en fecha 13/11/2007, en la cual fue acordado al penado LUIS ENRIQUE FILGUEIRA LISCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.348.548, la Conmutación de Pena en CONFINAMIENTO. En la cual declaró la nulidad del fallo recurrido otrora descrito correspondiéndole el conocimiento de las presentes actuaciones a este Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias, y en tal sentido, conforme a las previsiones del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse de la siguiente manera:
PRIMERO: Al Ciudadano: LUIS ENRIQUE FILGUEIRA LISCANO, se le realizó una acumulación de pena, para una definitiva de: OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO.-
SEGUNDO: De autos se evidencia, que el día 13 de Noviembre de 2.007, el Juzgado Primero en Funciones Ejecución de Sentencias, acordó a favor de LUIS ENRIQUE FILGUEIRA LISCANO, la Conmutación de Pena en CONFINAMIENTO.-
Ahora bien, definitivamente firme como ha quedado la decisión proferida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, es deber de este Tribunal dar cumplimiento a la misma, y en tal sentido trae a colación lo siguiente:
El contenido del artículo 56 del Código Penal, el cual reza textualmente:
“Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. (Negrillas y cursivas del tribunal).
De manera que, la decisión recurrida por la Representación Fiscal con competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, debe ser resuelto por este Juzgado, toda vez, que tiene competencia para ello, debido a la impugnación de la decisión dictada por la Sala Primera de Ejecución, ya que injustificadamente le fue acordado el CONFINAMIENTO, pues de lo trascrito del artículo anteriormente citado se desprende que “…en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente…”,(subrayado y negrilla del tribunal) lo cual fue pasado por alto por el Juzgado Primero de Ejecución al acordarle la medida, en virtud de que consta en las actuaciones, Planilla de Antecedentes Penales, donde se evidencia que el penado se encuentra bajo la figura de REINCIDENTE, tal como corre inserto en los folios 354, 355 y 356 de la Pieza Nº 03, donde queda debidamente demostrado que en fecha 28-10-2004, fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Bolívar, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de GIOVANNY ALFREDO SOTO Y ZAIDA TRINIDAD MUÑOZ DE GUERRA; de igual forma, el día 10-06-2005 el Tribunal Cuarto de Juicio del mismo Circuito Judicial, condenó al precitado penado a CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, en perjuicio de ARMANDO JOSÈ COLON VILLAFRANCA. Sin embargo, el 20-05-2004, se le concede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad el cual estuvo cumpliendo por el lapso de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) DIAS, y estando bajo esta medida cautelar se involucra en el último delito antes señalado, aunado a ello, el citado Juzgado, además indica en su decisión, que el penado: LUIS ENRIQUE FILGUEIRA LISCANO, deberá cumplir el confinamiento en El Estado Anzoátegui, El Tigrito, Barrio Los Olivos, Calle Zulia, casa s/n, Teléfono 0414-8432008, donde reside su cuñada Leidi López, es decir a más de 100 kilómetros de distancia de donde se cometió el hecho punible, por lo que ofició al Comandante General del Estado Anzoátegui, participándole que se acordó el Confinamiento al penado de marras, sin fijar lapso de presentación alguno, aunado al hecho, de que además libró oficio N° 1062, a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta Ciudad, es decir, que sometió al penado a un régimen de probación, que no le corresponde, de hecho, la Lic. MARISOL RIVAS, en respuesta al citado oficio señaló “…ésta Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario no se encarga de supervisar y orientar a penados bajo el beneficio de CONFINAMIENTO…”; por lo que al no estar cubiertos los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Confinamiento, ya que los mismos deben ser concurrentes, considera quien aquí decide, que lo más ajustado a derecho, es REVOCAR el CONFINAMIENTO, decretado a favor del Ciudadano: LUIS ENRIQUE FILGUEIRA LISCANO, por lo cual se acuerda su Aprehensión y así se decide.-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: REVOCA la gracia de CONFINAMIENTO, decretada a favor del Ciudadano: LUIS ENRIQUE FILGUEIRA LISCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.348.548, por ser REINCIDENTE y en consecuencia ORDENA LA APREHENSION del mismo, a los fines de que sea capturado y trasladado al Internado Judicial de Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, para que continúe cumpliendo la condena proferida en su contra, todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 56 del Código Penal, en guardada relación con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ciudad Bolívar y Sub-delegación El Tigre, Estado Anzoátegui y al Comandante General de la Policía del Estado Anzoátegui, anexándole Boletas de Encarcelación. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION,
ABOG. NANCIRA C. MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MIRNA AMONI
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