REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Ejecución de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2005-001191
ASUNTO : FP01-P-2005-001191
RESOLUCION N° PJ0082008000074
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO
Visto el Oficio N° 171, de fecha: 18-02-2.008, suscrito por el Funcionario ISMAEL CANELON, en su carácter de Director (E) del Internado Judicial de ésta Ciudad, mediante el cual remite a este Despacho, Constancia Laboral y de Conducta correspondientes al penado: JUAN MIGUEL DIAZ SOLANO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.546.836, actualmente recluido en el Internado Judicial de Vista Hermosa, Estado Bolívar, cumpliendo la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, a fin de realizarle la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA, este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en guardada relación con el articulo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04-10-2006, según Gaceta Oficial N° 38.536, procede a realizar cómputo en los siguientes términos:
El penado: JUAN MIGUEL DIAZ SOLANO, esta detenido desde el día 02-06-2.005, y por aplicación del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se refleja, que para la presente fecha, éste ha cumplido el lapso de: DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS de la pena que le fuera impuesta, pero como quiera que consta de autos, que el prenombrado, ha trabajado en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, desde el día 22-07-2.005 al 20-02-2008, vale decir, por el lapso de: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, ahora bien, si bien es cierto que tanto la Constancia Laboral como la de Conducta no se encuentran suscritas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, no lo es menos, que ante la imposibilidad de determinar si la misma será constituida o no en un lapso perentorio, para cumplir con las exigencias que establece la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, debe estimar quien aquí decide que tal circunstancia no puede operar en perjuicio del penado, considerando en este caso especifico, el hecho cierto de que el mismo se ha venido desempeñando en el área de RANCHERO (COCINERO), en las fechas anteriormente señaladas, tal como se evidencia de la CONSTANCIA, cursante al folio 71 (2da. Pieza) de la causa, la cual aparece suscrita por las autoridades del referido Centro de Reclusión, aunado a que ha observado buena conducta, durante el tiempo de reclusión, como se evidencia de la constancia respectiva, inserta al folio 72 (2da. Pieza) de la causa, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA REDIMIDA LA PENA, en favor del penado: JUAN MIGUEL DIAZ SOLANO, ampliamente identificado en la presente causa, actualmente recluido en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en guardada relación con el articulo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04-10-2006, según Gaceta Oficial N° 38.536, por un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y así se decide, de lo cual resulta que por operaciones matemáticas se le sumaría este tiempo, a la pena que ha cumplido, lo que determina que a la presente fecha ha cumplido: CUATRO (04) AÑOS, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) HORAS, cumpliendo la totalidad de la pena en fecha 18-02-2.019, fecha en la que deberá ser puesto en Libertad por haber cumplido la totalidad de la pena impuesta. Ahora bien, por cuanto la presente Resolución causa una variación en el cómputo de pena, realizado en fecha: 16-01-07, se acuerda practicar nuevo cómputo por separado. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Fiscal de Ejecución del Ministerio Público, a la Defensa y al penado.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. NANCIRA COROMOTO MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MIRNA AMONI
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