REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Ejecución de Sentencias del Circuito
Judicial Penal de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 26 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ01-P-2007-000009
ASUNTO : FJ01-P-2007-000009
RESOLUCION Nº PJ0082008000076

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD POR IMPROCEDENTE

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas, procede a emitir pronunciamiento con relación a la solicitud presentada por el Abg. Jorge Otaiza, actuando en nombre de la penada YULIS JOSEFINA LASTRETO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.575.858, a tal efecto observa:

I
Que el Defensor Abg. Jorge Otaiza, señala en el escrito que corre inserto al folio 46 de la 3ra. Pieza, que remite a este Tribunal constante de un folio, en el cual señala: “…ruego a usted, otorgué a mi patrocinada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a fin de que su beneficio le sea diligenciado estando en libertad…”.-

Observa el Tribunal, que la penada Yulis Josefina Lastreto Delgado, fue condenada en fecha 16 de Noviembre de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Sede Ciudad Bolívar, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Mediante auto que corre inserto al folio 154 de la 2da. Pieza, de fecha 22 de Noviembre de 2007, se evidencia que este Juzgado conforme a las previsiones del articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, inició el trámite para la concesión del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, habiéndose solicitado para la presente fecha, los requisitos concomitantes para su otorgamiento, y a tal efecto se espera por los resultados de éstos.-

II

El tribunal observa, que en doctrina se ha establecido una clasificación de las Medidas de Coerción Personal, las cuales podrán ser coercitivas y cautelares, medidas estas últimas que se clasifican en privativas y no privativas de libertad.
La naturaleza jurídica de las medidas cautelares privativas o restrictivas de la libertad u otros derechos, es la de asegurar el resultado del proceso con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Se procura garantizar la presencia del imputado en los actos para los cuales se requiere durante el proceso.
Por otra parte, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere a las competencias del Tribunal de Ejecución durante la fase de ejecución de sentencia, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y e estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. Finalmente, el artículo 500 ejusdem, relativo a la Medidas alternativas de cumplimiento de pena.

Del análisis de las normas transcritas, esta juzgadora considera que durante las fases del proceso penal de investigación, intermedia y de juicio, pueden acordarse Medidas Cautelares, ya sean estas privativas o sustitutivas de la privación de libertad, a los fines de asegurar la comparecencia del imputado o acusado al proceso. Siendo competentes en estos supuestos el Juez de Control o de Juicio, según el caso. Pero una vez que se ha dictado sentencia condenatoria y esta ha quedado definitivamente firme, debe procederse a la ejecución de la sentencia, lo cual es competencia del Juez de Ejecución, no siendo procedente en esta etapa del proceso la aplicación de Medidas cautelares sino de Medidas Alternativas de cumplimiento de pena, como son el destacamento de trabajo, régimen abierto, libertad condicional, entre otras.

Por lo que no puede pretender la defensa de la penada de autos, que se le acuerde a esta una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, razón por la cual este Tribunal concluye que debe declarase improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada. Así se decide.


III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Único: declara Improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Dr. JORGE OTAIZA, en su carácter de Defensor Asistente de la penada YULIS JOSEFINA LASTRERO DELGADO, ya identificada, por cuanto en la fase procesal de Ejecución de Sentencias proceden son Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. NANCIRA C. MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MIRNA AMONI
Exp. PJ01-P-2007-000009