REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Ejecución de Sentencias
Del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 26 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-S-2004-000504
ASUNTO : FP01-P-2005-000024
RESOLUCION Nº PJ0082008000078
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA LIBERTAD PLENA SOLICITADA
Visto el Escrito presentado por la Abogada LIZBETH SUEGART SIVERIO, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Defensa Pública del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, actuando en su carácter de Defensora Asistente de: JOSEFA YEPEZ GAITAN, mediante el cual solicita lo siguiente:
“Por cuanto de la revisión de la causa se observa, que el penado cumplió en fecha 16.02.2008 con el plazo para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena establecido por el Tribunal, solicito muy respetuosamente, se sirva acordar la extinción de la pena, de conformidad con el articulo 105 del Código Penal Venezolano”.-
Ahora bien, tal como lo señala el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Ejecución, pronunciarse en el presente caso, y a tal efecto, procede a hacerlo de la siguiente manera:
PRIMERO: la ciudadana: JOSEFA YEPEZ GAITAN, indocumentada, fue condenado en fecha 16/MAY/2.005, por el Tribunal Segundo de Control, Sede Ciudad Bolívar, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTRES Y PSICOTROPICAS, previsto sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .-
SEGUNDO: En fecha: 08-06-2005, este Tribunal Inicio El Procedimiento De Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena, oficiándose en esa misma oportunidad a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta Ciudad, a los fines de que designara el Equipo Técnico que se encargará de la realización del Informe Psico-Social del Penado en referencia.
TERCERO: El día 17-06-05, se recibió Oficio Nº 417, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual informan a este Despacho, que el aludido informe será elaborado por el Equipo Técnico que designe Reinserción Social, y hasta la fecha no se ha recibido respuesta.-
En este orden de ideas, este Juzgado observa que no se ha concedido a la prenombrada penada, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, toda vez, que hasta la presente fecha, no se han recabado los requisitos exigidos por el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son acumulativos para el otorgamiento del citado beneficio, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE, el pedimento hecho por la Defensa de la Penada JOSEFA YEPEZ GAITAN, en virtud de que la misma no se encuentra sometida a ningún beneficio procesal, que de lugar a declarar la Extinción de la Pena, y por ende decretar su libertad plena, pese haber transcurrido el tiempo de condena establecido en la Sentencia arriba señalada, por lo que debe continuar cumpliendo con el Régimen de Prueba, y así se decide; todo ello de conformidad con el articulo 479 Ordinal 1° y 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Defensa de la presente decisión. Igualmente líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales solicitando los posibles registro que pueda tener la penda. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
ABOG. NANCIRA C. MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. MIRNA AMON
EXP. Nº FP01-P2005-000024
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