REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

197º y 149º

Puerto Ordaz, 10 de Marzo de 2008

Asunto Nº: FP11-O-2008-000007


Recibido el presente expediente, mediante Oficio Nº 062-08 de fecha 06 de marzo de 2008, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Juez de dicho Juzgado y, contenido en una (01) pieza de doscientos setenta y ocho (278) folios útiles. En tal sentido y, luego del sorteo de distribución de causas efectuado el día 07 de marzo de 2008, resultando asignado a este Superior Despacho, en consecuencia se ordena darle entrada, así como su anotación en los libros respectivos. Ahora bien, por cuanto que el Abogado JOSE GREGORIO RENGIFO es el Juez designado en este Juzgado, según consta de Oficio N° TPE-05-0033 de fecha 08 de Febrero de 2006, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, el mismo se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

Con el fin de conocer y decidir sobre la acción de amparo constitucional ejercida por la representación judicial de la empresa IMGEVE, C.A., contra actuaciones judiciales emanadas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, por denuncia de presunta violación del Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y, el Principio de Confianza Legítima o Expectativa Plausible.- Siendo esta la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisión de la misma, pasa este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, en los términos establecidos en jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE QUERELLANTE: “IMGEVE”, C.A. sociedad de comercio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de junio de 1961, bajo el número 19, Tomo 23-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.944.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES.

-II-
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 05 de marzo de 2008, la representación judicial de la empresa IMGEVE, C.A. presentó escrito de solicitud de amparo constitucional, según el cual denuncia la violación del derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y el Principio de Confianza Legítima o Expectativa Plausible, con fundamento en los artículos 2, 19, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Según su decir, su patrocinada fue demandada por antes los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, siendo declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada en su contra por los ciudadanos IRAIDA RIOBUENO, CATHERINE MARTINEZ, FRANCIA MENDOZA y ERNESTO BAEZ, según sentencia de fecha 06 de julio de 2006 dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial y sede. Habiendo quedado firme esa sentencia, le correspondió para su ejecución al hoy querellado Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, el cual designa un experto contable, a los fines de la práctica de la experticia complementaria que ordena el fallo. Consignada la misma en fecha 28 de noviembre de 2007, la parte demandada procedió a impugnarla el día 03 de diciembre de 2007, motivo por el cual el Juez designó dos (02) nuevos expertos contables, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quienes a su vez consignan nuevo informe pericial, que después fue también impugnado por la misma parte accionada. En fecha 06 de febrero de 2008, el identificado Tribunal en funciones de ejecución dicta auto mediante el cual declara “admisible” la experticia, niega la impugnación propuesta y, ordena la continuidad de la causa conforme al procedimiento de ejecución respectivo.

Contra la decisión antes mencionada, el apoderado judicial de la empresa demandada IMGEVE, C.A., ejerce formal recurso de apelación, el cual es escuchado a un (01) solo efecto, según auto de fecha 12 de febrero de 2008. Después de esto, el día 22 febrero de 2008, el Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia, decreta su ejecución y, concede tres (03) días hábiles siguientes para dar cumplimiento voluntario al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. También contra esta actuación, la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 26 de febrero de 2008, cuyo trámite y decisión cursa por ante el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial y sede, así como la de las restantes y ya referidas interpuestas apelaciones.

De acuerdo a las actuaciones anteriormente descritas, denuncia la quejosa la conculcación flagrante, directa y evidente del Derecho a la Defensa, el Derecho al Debido Proceso y el Principio de Confianza Legítima o Expectativa Plausible, pues considera que el mentado Tribunal dictó un pronunciamiento sin cumplir con las exigencias que había establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para ese tipo de actos, es decir para que queden definitivamente firmes tanto la experticia como la sentencia; sino además al escuchar en un solo efecto una apelación que debía ser escuchada en ambos efectos e, inició la ejecución de la sentencia y de la experticia complementaria del fallo sin que esta estuviere firme. Según su decir, existen razones de verdadera urgencia para haber optado a la vía extraordinaria del amparo constitucional, las cuales vienen dadas por el cese temporal de las actividades del Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Ciudad Bolívar, por la remoción del Juez a su cargo, sin certeza en cuanto a la reanudación de sus funciones, lo cual hace imposible e ineficaz por razones de acceso al órgano jurisdiccional que, las distintas apelaciones interpuestas, apelaciones puedan ser resueltas en el contexto en el cual fueron ejercidas.

-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER
DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Previo a cualquier otra consideración, debe este Juzgador pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente querella. A tal efecto, es necesario señalar que, según Sentencia Nº 01 del 20/01/2002 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Emery Mata Millán), entre otras cosas se dejó sentado que: “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces, serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. Ahora bien, por cuanto que la denuncia formulada se fundamenta en actuaciones dictadas por la instancia, conocerá un Juzgado Superior del Tribunal contra la cual se haya recurrido”. Motivo por el cual, corresponde a esta Superioridad el conocimiento y decisión de la presente Acción de Amparo, de conformidad con la supra señalada sentencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

-IV-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO EJERCIDA


Para resolver este aspecto previo, obsérvese que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 contempla las causales de inadmisión de la acción de amparo, ampliamente interpretadas por nuestra jurisprudencia patria. Para el caso que nos ocupa, destaca la norma establecida en el numeral 5º íbidem, referente al supuesto en el que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes, visto que el aquí querellante ha advertido en su solicitud de amparo acerca del ejercicio previo del recurso ordinario de apelación contra dos (02) de las denunciadas actuaciones judiciales que, según su decir le aquejan, emanadas ambas del querellado Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar; amén de las dos (02) impugnaciones oportunamente propuestas por la representación judicial de la misma empresa IMGEVE, C.A., contra las experticias complementarias del fallo a ejecutar.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias nos ha enseñado que, por el carácter especialísimo que reviste la acción de amparo constitucional, es necesario para el Tribunal Constitucional, revisar con detenimiento lo referente a la admisibilidad de la misma, vale decir el examen oficioso en el cumplimiento de los presupuestos procesales y sustanciales para la admisión de la acción. Precisamente por ser el amparo un recurso de extraordinario, como tal es improcedente si existen recursos ordinarios que hacer valer contra la decisión causante del agravio, porque en este caso, el Juez de la Apelación o el que conoce de la Invalidación, de la tercería de dominio o del recurso de hecho, están llamados a velar por la tutela de los derechos constitucionales que resulten vulnerados por la decisión impugnada, en el ejercicio del poder difuso de la constitucionalidad de las normas y de los actos del Poder Público que les asiste en virtud de lo establecido en el artículo 333 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Comparte este Juzgador el criterio doctrinario aquel según el cual, solamente cuando esas vías ordinarias resulten ineficaces para la protección del derecho o garantía constitucional vulnerados o amenazados de vulneración por la decisión o acto de que se trate, es posible ejercer el recurso ordinario contemplado en la ley y, el extraordinario de amparo, situación que ocurre cuando la apelación deba por mandato de la ley ser oída a un solo efecto, lo cual no impide la ejecución del fallo. Se estima que en estos casos el recurso ordinario no sería un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Así las cosas, la mencionada Sala Constitucional, en Sentencia Nº 12 del 20 de febrero de 2003, considera inadmisible el amparo cuando el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo que consideró desfavorable. Por ejemplo contra la negativa de un Tribunal a admitir la apelación o escucharla en ambos efectos, lo procedente es intentar el recurso de hecho para solventar la situación jurídica infringida y no el amparo constitucional.- Según asienta el fallo Nº 106 del 06 de febrero de 2002, nuestra Máxima Instancia Judicial advierte que, correspondía al accionante en amparo recurrir a la vía judicial pre-existente para solventar la situación jurídica infringida, mediante el ejercicio del recurso de hecho ante el Tribunal de Alzada contra el rechazo de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, pues es este mecanismo procesal y no otro, el medio idóneo para tutelar los derechos constitucionales alegados como infringidos, cuando los tribunales de instancia nieguen el recurso de apelación o, cuando deben oírlo en ambos efectos y lo hacen en un solo efecto, dado que así lo prevé la norma adjetiva referida.

De este modo, claramente podemos apreciar que, el Tribunal Supremo de Justicia en una evolución progresiva hacia la mayor protección del justiciable, ha venido interpretando el dispositivo del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido que no solo debe existir una sola vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo constitucional.


En el caso sub-exámine, siendo que la parte demandada ha ejercido el recurso de apelación en forma oportuna contra las actuaciones que considera lesivas a sus derechos constitucionales presuntamente conculcados, demuestra claramente su voluntad de acudir a la vía ordinaria con el objeto de menoscabar los efectos jurídicos y procesales de las mismas, no obstante el hecho que la segunda apelación interpuesta contra el auto de fecha 06 de febrero de 2008, haya sido atendido en un solo efecto por el Juez de la causa, ello no es óbice para abandonar o no hacer uso de los ya escogidos mecanismos ordinarios de impugnación por parte de la misma demandada –ahora querellante-. En ese caso y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (05) días más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos.-Bajo esa misma orientación, el tratadista patrio HUMBERTO CUENCA define el recurso de hecho como un medio de impugnación de carácter subsidiario, cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es sin más que revisar la resolución denegatoria.

Habida cuenta que el otrora mencionado artículo 249 ejusdem, presupone que, contra la decisión aquella que dictare el Juez en funciones de ejecución, acerca de la estimación definitiva del monto a ejecutar, cuando sea reclamada la experticia complementaria del fallo y, una vez presentada la segunda experticia por los otros dos (02) peritos de su elección, puede conducir al afectado al ejercicio del recurso de apelación y, de lo determinado se admitirá apelación libremente. Quiere esto significar que, la representación judicial de la demandada empresa IMGEVE, C.A., pudo en el momento procesal aquel interponer formal Recurso de Hecho en virtud de la circunstancia que dice aquejarle y, no en modo alguno ejercer la acción de amparo, repetimos, en virtud del carácter extraordinario que le acompaña.

Como quiera que en el presente asunto, la querellante empresa no demuestra suficientemente en autos la ineficacia ni la imposibilidad de acceso a la mentada vía ordinaria de impugnación (Recurso de Hecho), ni tampoco dilaciones indebidas en el decurso del proceso impugnatorio por parte del querellado Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, resulta inaplicable el señalamiento que hace la quejosa en su escrito de solicitud de amparo, tratando de justificar la denuncia en amparo constitucional de las actuaciones que se supone le afectan en el ejercicio de sus derechos constitucionales, a su decir en forma gravosa. Aunado a esto, en cuanto a la delación relacionada con la ausencia de Juez en el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo en Ciudad Bolívar, tampoco justifica la admisión de este tipo de acción porque como ya se pudo observar, es indiscutible que la voluntad de la parte demandada durante la fase de ejecución de la sentencia denota el correcto empleo de los mecanismos procesales ordinarios a su alcance, cuales son las impugnaciones contra las dos (02) experticias complementarias del fallo presentadas y, repetimos, los recursos de apelación anunciados contra las actuaciones judiciales hoy pretendidas cuestionar. Amén que, para la presente fecha ya Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, ha procedido a designar un Juez Provisorio en el identificado Tribunal Superior, tal y como puede apreciarse en la página web respectiva (www.tsj.gov.ve), en el espacio correspondiente a “Designaciones” del mes de marzo de 2008, quien deberá tomar posesión del cargo en cuestión, en la forma y término que exige la ley.

Según el razonamiento que precede y, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al acoger íntegramente el pacífico y reiterado criterio que dimana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, forzosamente debe este Juzgador declarar INADMISIBLE la acción de amparo presentada en el presente caso, con todos los efectos que de ello emanan, tal y como podrá apreciarse del dispositivo del fallo que de seguidas se transcribe.

-V-
DISPOSITIVO


Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “INADMISIBLE” la acción de amparo constitucional ejercida en el presente asunto por la representación judicial de la empresa IMGEVE, C.A., por la denuncia de presunta violación del Derecho a la Defensa, el Derecho al Debido Proceso, y el Principio de Confianza Legítima o Expectativa Plausible, contra las actuaciones judiciales contenidas en los autos de fecha 06, 11 y 22 de Febrero de 2008, dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por ausencia de temeridad en la interposición de la presente acción, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al archivo judicial, una vez quede firme el presente fallo en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

CARMEN TERESA GARCIA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes diez (10) de Marzo de dos mil ocho (2008), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20pm.), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Asunto Nº FP11-O-2008-000007
(Una (01) Pieza)
JGRA/CTG*