REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

197º y 149º
Puerto Ordaz, 12 de Marzo de 2008

Asunto Nº: FP11-R-2008-000009
(Dos (02) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de parte demandante, contra la decisión de fecha 10 de enero de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró CON LUGAR el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad legal para publicar la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ERNESTO LUIS DEL VALLE HURTADO VILLALOBOS venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.090.409.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ISIS PIETRANTONIS, AUDRIS MARÍA MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, LEILA LEAL, ELBA HERRERA y MAGALLY FINOL, todas Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.688, 100.417, 106.934, 93.696, 93.273 y 100.636, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALPHA MASTER UNIVERSAL, C.A., sociedad de comercio domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 04 de Enero de 2001, bajo el Nº 9, Tomo 2-A; en la persona del ciudadano GREGORY MANUEL ROJAS, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR ORTEGA PIZZANI, MALVINA SALAZAR ROMERO, CAROLINA ORTEGA RAMÍREZ y FREDDY ARAY LARES, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.580, 48.299, 114.413 y 79.420 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad total de Bs. F. 7.273,75 por concepto de prestaciones sociales, más los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación judicial. Ahora bien, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva para ambas partes, según lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes de pasar a la revisión detallada del cuestionado fallo, considera menester esta Alzada analizar los principales alegatos y defensas, planteadas por estas durante la secuela del proceso, por lo que muy resumidamente se alcanza a observar lo siguiente:

Aduce la representación judicial del demandante en su escrito libelar que, el ciudadano ERNESTO HURTADO, comenzó a prestar servicios para la empresa ALPHA MASTER UNIVERSAL, C.A., en fecha 16 de marzo de 2001, desempeñándose como Supervisor de Mercadeo, con un horario de trabajo de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. y, devengando una remuneración mensual promedio de Bs. 1.190.022,oo (Ahora Bs. F. 1.190,02). Según su decir, en fecha 25 de julio de 2005 el actor se ve obligado a renunciar justificadamente de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.- En este orden de ideas, señala que como consecuencia de lo anterior la demandada le adeuda por conceptos antigüedad, intereses sobre prestaciones, utilidades fraccionadas, utilidades, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso; todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 17.828.672,oo, (Ahora Bs. F. 17.828,67) mas los intereses moratorios, la indexación judicial y las costas del proceso.

Luego en la oportunidad para dar contestación a la demanda y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice lo siguiente: 1.- Que al finalizar el contrato de trabajo devengara una remuneración mensual promedio de Bs. 1.190.022,oo; 2.- Que el actor se haya visto obligado a renunciar justificadamente, ya que no existió motivo alguno para ello, como indeterminadamente lo plantea en el libelo de la demanda, lo cual le ocasionó indefensión a la demandada, por no conocer los hechos en los que pretende fundamentarse la referida renuncia y; 3.- Que le corresponda pago alguno por aplicación del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo o que se le deba adicionar tiempo a su antigüedad, la alícuota de utilidad, el salario integral, el salario base para el calculo de vacaciones y utilidades. Por último negó, todos y cada unos de los conceptos reclamados por el actor.

-III-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA


En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria. A este respecto postula la jurisprudencia que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Así las cosas, por una parte observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo al texto de la contestación a la demanda, entre las que destaca lo referente a la antigüedad del trabajador, la alícuota de utilidad, el salario integral, el salario base para el calculo de vacaciones y utilidades, así como los montos correspondientes a todos los conceptos reclamados por el actor, lo cual corresponde ser demostrado por la propia accionada, ya que la carga probatoria se invierte a favor de la parte actora, según los pre-existentes criterios jurisprudenciales. Lo correspondiente a los hechos que justificaron el retiro, corresponde a la parte actora demostrarla, siguiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 0603 de fecha 26/03/2007.

-IV-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION


Durante la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente expuso que la reclamación de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo son procedentes, no obstante haber sido negadas por el Juez A-Quo en su sentencia, por cuanto en el caso planteado se configuró un retiro justificado del trabajador, además que a los autos consta una prueba fehaciente como lo es la carta de renuncia justificada firmada por su patrocinado, la cual fue debidamente recibida por el representante de la empresa, de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica el Trabajo. Esto según su decir, se equipara a un despido injustificado, por lo que considera que la sentencia objeto de apelación se encuentra viciada de inmotivación por cuanto califica este alegato como un hecho nuevo supuestamente se invocaron en la audiencia de juicio, pero no dice cuáles son esos hechos nuevos. Por último solicita sea revocada la sentencia recurrida por las razones antes expuestas y sea declarada con lugar la demanda.

Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada expuso que, de la revisión del libelo de la demanda no se expresa cuales son los motivos que conllevaron el supuesto retiro justificado del actor, es por lo que a su decir, no es procedente las indemnizaciones por despido injustificado demandado por el actor, motivo por el cual solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación.

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A) Mérito Favorable de los Autos:

Al respecto, este sentenciador considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez per se, por cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

B) Prueba por Escrito:

1º Corren insertas a los folios 39 y 40 de la primera pieza, copia simple de memorandum de fecha 31/05/2006 y, comunicación de fecha 11/07/2006, ambos suscritos por el ciudadano ERNESTO HURTADO en su condición de Supervisor de Mercadeo de la empresa ALPHA MASTER UNIVERSAL, C.A. y, dirigidos al ciudadano JULIO CARIAS en su carácter de Director de dicha empresa, los cuales son calificados como documentos de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, siendo ambos desconocidos por la demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, correspondiéndole esta vez a la parte accionante la demostración de la autenticidad de ellos a través de la prueba de cotejo. Siguiendo este Superior Despacho la tesis sostenida por el tratadista patrio CABRERA ROMERO, para quien en caso de impugnación por desconocimiento, “la carga de la prueba de la fidelidad y la autoría la tiene el promovente del documento y no quien la cuestiona, porque se trata de una forma de impugnación pasiva” (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo II, pág. 235 y 236). Como quiera que el promovente no persistió en la validez de los documentos en cuestión, quedan en consecuencia desechadas las cuestionadas instrumentales y por ende fuera del debate probatorio, según lo estatuido en los artículos 86, 87, 94, 97 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid. TSJ/SCC, Sentencia Nº 0354 de fecha 08/11/2001).

2º Riela al folio 41 de la primera pieza, comunicación de fecha 25 de julio de 2006, suscrita por el ciudadano ERNESTO HURTADO, dirigida a la empresa ALPHA MASTER UNIVERSAL, C.A., calificada como un documento privado, a tenor de lo contemplado en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnado por la demandada en tiempo oportuno, por lo tanto valorado por el Tribunal, según lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende información relacionada con la renuncia que manifestó el trabajador, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido es prudente aclarar que, aún y cuando el remitente emplea la palabra “renuncia” (sic), si logramos una interpretación extensiva de la norma contenida en el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 ejusdem, adminiculados con los artículos 2 y 9 de la citada Ley Adjetiva Laboral, por el Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos, sin lugar a dudas lógico es concluir que, el ánimo del suscriptor del documento en cuestión ha sido el de retirarse de su trabajo, con fundamento en el artículo 103 de la Ley Sustantiva Laboral, vale decir en forma justificada.

3º Cursan de los folios 42 al 44 de la primera pieza, Actas suscritas en fecha 31/10/2006, 29/09/2006 y 13/09/2006, emanadas de la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, no impugnadas por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valoradas por este sentenciador como documentos de carácter administrativo, con plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente); vale decir de la misma se desprende información relacionada con la reclamación en sede administrativa realizada por el trabajador a su patrono, por concepto de cobro de prestaciones sociales.

4º Corren insertas a los folios 45 al 80 de la primera pieza, Recibos de Pago por Ventas Realizadas, Comprobantes de Egreso de Cheques y sus anexos, emanados de la empresa ALPHA MASTER UNIVERSAL, C.A., a nombre del ciudadano ERNESTO HURTADO, correspondiente a los periodos 2005 y 2006, a las que este Tribunal les otorga valor probatorio como documentos privados, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada en el decurso del proceso. De las mismas se desprende información atinente al pago de conceptos salariales, los cuales variaron en su cuantía a lo largo de la relación de trabajo.

C) Prueba Testimonial:

A este respecto se observa que habiendo sido admitida en su debida oportunidad, no obstante en el acto de evacuación previamente fijado, los promovidos ciudadanos TROMBETTA ANA, CLAY GIBBS y CHAKRAWARTY MURTO, no comparecieron al mismo. Tampoco se observa persistencia alguna en cuanto a su práctica por parte de quien les promovió, motivo por el cual se entiende como desistida la prueba, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia quedan desechados y por ende fuera del debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A) Mérito Favorable de los Autos:

En cuanto a esta expresión, ya este sentenciador se ha pronunciado con anterioridad, en el sentido que por no constituir ello ningún medio probatorio expresamente previsto en nuestro ordenamiento jurídico sino adjudicado a la acepción del “Principio de la Comunidad de la Prueba”, que viene a ser un deber del Juez durante su labor de sentenciar, queda en consecuencia desechado y fuera del debate probatorio.

B) Prueba por Escrito:

1º Corre inserta al folio 88 de la primera pieza, comunicación de fecha 25 de julio de 2006, suscrita por el ciudadano ERNESTO HURTADO, dirigida a la empresa ALPHA MASTER UNIVERSAL, C.A., la cual ya ha sido objeto de estudio, valoración y apreciación por parte de este Juzgador y, que se da aquí nuevamente por reproducido en su totalidad, al igual que las Actas suscritas en fecha 31/10/2006, 29/09/2006 y 13/09/2006, emanadas de la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.

2º Rielan a los folios 91 y 93 de la primera pieza, copias simples de cheques, acompañado de cédula de identidad, emanados de la empresa ALPHA MASTER UNIVERSAL, C.A., de fecha 29/09/2006 y 31/10/2006, a nombre del ciudadano ERNESTO HURTADO, librados contra CORP BANCA Banco Universal, por los montos de Bs. 5.000.000 y Bs. 6.138.615, a las que este Tribunal les otorga valor probatorio como documentos de carácter privado, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud de no haber sido objeto de impugnación por parte de la demandante. No obstante y a pesar de constituir títulos valores independientes de la relación que les dio origen, pudieran en este caso quedar desechados, pero como quiera que estos vienen acompañando a las actas arriba referidas, podemos colegir que ellos se refieren a las cantidades presuntamente recibidas por el trabajador por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

3º Cursan de los folios 94 al 273 de la primera pieza, Comprobantes de Egreso de Cheques, emanados de la empresa ALPHA MASTER UNIVERSAL, C.A., debidamente suscritos por el ciudadano ERNESTO HURTADO y, a su nombre, correspondientes a los periodos 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, a las que este Tribunal les otorga valor probatorio como documentos privados, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud que los mismos no fueron impugnados en modo alguno por la parte demandante. De las mismas se desprende información relacionada con el pago que hacía el patrono de las diferentes comisiones y demás conceptos allí especificados para el trabajador.

4º Corren insertas a los folios 274 al 299 de la primera pieza, Recibos de Pagos emanados de la empresa ALPHA MASTER UNIVERSAL, C.A., a nombre del ciudadano ERNESTO HURTADO, debidamente suscritos por el mismo, correspondientes al periodo 2006, a los que este Tribunal les otorga valor probatorio como documentos privados, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud que los mismos no fueron impugnados en modo alguno por la parte demandante. De las mismas se desprende información relacionada con el pago que hacía el patrono de las diferentes comisiones y demás conceptos salariales allí especificados, en beneficio del trabajador.

C) Prueba de Informe:

Como quiera que no consta de autos las resultas de la información requerida por el Tribunal a la entidad financiera BANESCO Banco Universal; así como tampoco consta en autos persistencia alguna en su evacuación por parte de la promovente, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso.

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma para Empeorar”, mejor conocido cono “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), observa el Tribunal que, en relación a la denuncia formulada por la recurrente, atinente a la procedencia de las Indemnización por despido injustificado como consecuencia del alegado retiro justificado, en primer lugar se advierte que, las formas de terminación de la relación del trabajo se encuentran contempladas en el artículo 98 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.- En tal sentido se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.- Ese despido será: a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y, b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.- Por el contrario el artículo 100 ejusdem estipula que, se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo, el cual será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas y, atendiendo al Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos, con fundamento en lo estipulado en los numerales 1º y 3º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculados con la parte in fine del artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este Juzgador que, de acuerdo al material probatorio y atendiendo al Principio de la Comunidad de la Prueba, de las documentales aportadas por ambas partes, con meridiana claridad se desprende evidencia suficiente del hecho alegado en el libelo de demanda, en cuanto a que el ciudadano ERNESTO HURTADO VILLALOBOS en fecha 25 de julio de 2005, presentó ante su patrono retiro inequívocamente justificado, según claramente de evidencia de la comunicación suscrita en la antes indicada fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. Independientemente que no haya este descrito el o los hechos que motivan su decisión, sin embargo no hay lugar a dudas que se trata de un retiro justificado, pues de lo contrario el contenido de la mentada documental arrojara otro sentido a esa actuación del trabajador. De manera que el argumento expuesto por la representación judicial de la accionada empresa durante la audiencia de apelación, en opinión de esta Alzada no debe prosperar en derecho, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada debe en el escrito de contestación a la demanda determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. En tal sentido la norma estipula que se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda, de los cuales, al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuesto los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Como bien puede apreciarse, del escrito inserto a los folios 301 al 314 de la primera pieza, en cuanto al retiro justificado alegado por el accionante, la representación judicial de la parte demandada solo limitó su defensa en ese sentido a que, el libelo de la demanda no indicaba de manera expresa el hecho que habría motivado la que se supone, fue una decisión del trabajador, lo que a su decir, impedía elaborar la defensa correspondiente y determinar cuáles medios probatorios han debido ser promovidos por su patrocinada, para finalmente concluir que esta última nunca había despedido a aquel. Esto en opinión de quien aquí decide no es óbice para dejar de presentar una clara argumentación que permita enervar lo denunciado por el actor, aunado al hecho que de las pruebas aportadas por la demandada en modo alguno no desvirtúan el justificado retiro.

Cabe aquí nuevamente destacar la interpretación que ya este mismo sentenciador le ha dado a la cuestionada prueba, contenida en la comunicación de fecha 25 de julio de 2005 cuando el trabajador quien la suscribe, ciudadano ERNESTO HURTADO, emplea la palabra “renuncia” (sic), no obstante lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 ejusdem, adminiculados con los artículos 2 y 9 de la citada Ley Adjetiva Laboral, por el Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos, sin lugar a dudas es lógico es concluir que, el ánimo del autor fue el de inequívocamente retirarse de su trabajo, con fundamento en el artículo 103 de la Ley Sustantiva Laboral, vale decir en forma justificada.

De este modo este Superior Despacho considera que la denuncia formulada por el recurrente prospera en derecho, vale decir, procede el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo parágrafo único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no son otras que, la indemnización sustitutiva del preaviso, así como el concepto de indemnizaciones por antigüedad, previstas en el artículo 125 ejusdem.- Como consecuencia de lo anterior, debe forzosamente este Juzgador declarar procedente la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, ejercida contra la empresa ALPHA MASTER UNIVERSAL, C.A., en la misma forma como han sido reclamado, por lo que en definitiva debe el demandante recibir las cantidades y conceptos, que a continuación se describen:

A.- Prestación de Antigüedad, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 335 días de salario, incluyendo 02 días adicionales de antigüedad, resulta la cantidad de Bs. 9.753.434,32.

B.- Intereses sobre Prestación de Antigüedad, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es este sentido no consta en autos que el patrono haya pagado al actor los intereses sobre sus prestaciones sociales. Por tal motivo este Tribunal acuerda el pago de la cantidad total de Bs. 3.121.053,37.

C.- Vacaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 145 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a los períodos (2001-2002) (2003-2004) (2004-2005) (2005-2006), son a 85 días multiplicados por Bs. 41.320,20, resulta la cantidad de Bs. 3.512.217,oo.

D.- Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalentes a 01 día mensual, multiplicado por 5 meses, arroja 5 días, multiplicados a su vez por el salario normal de Bs. 41.320,20, resulta la cantidad de Bs. 206.601, oo.

E.- Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la cantidad de Bs. 1.859.409, oo.

F.- Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días de bono vacacional, multiplicados por 41.320,20, resulta la cantidad de Bs. 344.197,26,oo.

G.- Utilidades Fraccionadas 2001, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días de salario, divididos entre 12, arroja un total de 1,25 días, y este a su vez multiplicado por 09 meses, resulta la cantidad de 46,9 días, multiplicados por 09 de fracción pendiente a pagar, resultan 11,25 días, multiplicados por Bs. 40.989,64 da un total de Bs. 461.133,45.

H.- Utilidades, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los períodos (2002-2003), (2003-2004) y (2004-2005), es la cantidad de Bs. 244,43 que es el resultado de lo pretendido Bs. 1.844,43 menos el pago efectuado por la empresa por concepto de utilidades, correspondientes al año 2004 en fecha 16/12/2004 (Folio 89 de la primera pieza), por la suma de Bs. 1.620.000,oo la cual fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio.

I.- Utilidades Fraccionadas 2006, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días de salario, divididos entre 12, arroja un total de 1,25 días, y este a su vez multiplicado por 08 de fracción pendiente a pagar, resultan 10 días, que multiplicados por Bs. 40.989,64 da un total de Bs. 409.896,40.

J.- Indemnización por Despido Injustificado, según lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un tiempo total de servicio de 05 años, 05 meses y 08 días, le corresponde el pago de 150 días, multiplicados a salario integral por Bs. 42.642,44, la cual da la cantidad de Bs. 6.396.366,oo.

K.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso, según lo previsto en el literal d) del artículo 125 y el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días calculados a salario integral Bs. 42.642,44, dando como resultado la cantidad de Bs. 2.558.546.

Así las cosas, la sumatoria de todos los conceptos anteriormente evaluados nos da la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 28.867.272), menos el monto cancelado por la empresa como adelanto por la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 12.638.610), resultando una diferencia a favor del actor por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS (Bs. 16.228.662), equivalentes a la actual suma de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 16.228,62), según se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo que mas adelante se transcribe.

En relación a los intereses moratorios, en virtud del mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir las prestaciones sociales, deudas de valor que generan mora en virtud del retardo en su pago, los mismos proceden en derecho pero determinados a través de experticia complementaria del fallo realizada por un (01) solo experto contable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá hacerlo tomando en cuenta que, en relación a los intereses causados antes de la fecha de entrada en vigencia de la Carta Magna el día 24 de marzo de 2000 –si fuere el caso-, el experto debe emplear la tasa del tres por ciento (3%) anual, conforme a lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil y, por lo que respecta a los intereses generados con posterioridad a dicha fecha, lo hará con sujeción a los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha ley. Así mismo para la cuantificación de los intereses de mora, he de saber que no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme fue dispuesto en Aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda de la misma experticia complementaria y del dispositivo del presente fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha ley.

-VII-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado en los términos indicados en la parte motivacional de la presente sentencia y, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada en el presente asunto por el ciudadano ERNESTO LUIS DEL VALLE HURTADO VILLALOBOS contra la empresa ALPHA MASTER UNIVERSAL, C.A, ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad total de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 16.228,62) por todos los conceptos y montos especificados precedentemente, así como los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación judicial, para lo cual se ordena la realización de una (01) experticia complementaria, a través de un (01) solo experto contable, quien deberá acatar los términos establecidos en el texto de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

CUARTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

CARMEN TERESA GARCIA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. FP11-R-2008-000009
Dos (02) Piezas
JGR/CTG