REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

196º y 147º
Puerto Ordaz, 12 de Marzo de 2008
Asunto Nº: FP11-R-2008-000028

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 17 de enero de 2008, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación en fecha 05 de marzo de 2008, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: WILLIAMS ALFREDO AVILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.948.628.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIRO ENRIQUE GUTIERREZ, KATIUSKA ARNAUDO, RHONA ESPERANZA RAMOS, JORGE MENDOZA, KAROLAYM JOSEFIN DÍAZ, YELINIX RONDON, BERKIS BOLÍVAR, ZULAY BUITRON y MÓNICA MANCUSI, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.482, 91.896, 108.371, 113.184, 106.926, 107.127, 95.252, 101.425 y 79.958 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIÓN, C.A, “S.P.E.C.C.A.,” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el número 70, Tomo 42-A-Pro, folios 491 al 498 de fecha 15 de mayo de 1996, cuya última modificación fue por ante el citado Registro en fecha 04 de julio de 2001, bajo el Nro. 17, Tomo 27 A-Pro; en la persona del ciudadano LUIS MOLINA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.830.433, en su carácter de PRESIDENTE de dicha empresa.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JUAN CAMINO, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.970.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En síntesis, ha señalado la parte recurrente durante su intervención en la audiencia de apelación que, el motivo de la incomparecencia de su representada a la audiencia preliminar fijada para el día 10/01/2008, se debió a un caso de fuerza mayor, ya que para el día fijado para la realización de dicha audiencia preliminar, esta acudió de emergencia al Centro Médico Ambulatorio Dr. Vinicio Grillet, por cuanto a su decir, sufre de un Síndrome Diarreico, pretendiendo con ello demostrar que la alegada eventualidad fue por caso fortuito o fuerza mayor que se puede entender como el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y, por fuerza mayor, todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse, que ni el padre de familia mas prudente puede evitar.

Por tales motivos solicita del Tribunal, la reposición de la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar, y sea declarra la nulidad de la decisión apelada.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Dicho lo anterior, en primer lugar observa el Tribunal que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Así las cosas y, en atención a lo estipulado en el artículo 177 ejusdem, igualmente se observa que, según la doctrina jurisprudencial reiteradamente sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “cuando el demandado no compareciere al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluto, es decir que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por orden de la confesión del demandado, solo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Así las cosas, de acuerdo a lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Alzada puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que el espíritu, propósito y razón de la ley frente a ese supuesto de hecho específico es que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventilen las razones por las cuales la accionante no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia preliminar.

En sintonía con esto, es importante advertir por un lado que, la audiencia preliminar tiene como fin último propender a la mediación en la solución del conflicto, en virtud de la solicitud que por ante el Tribunal del Trabajo se plantee. El objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y coadyuve a conciliar las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. Como podemos observar, los artículos 129, 130 y 131 de nuestra ley adjetiva laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior. El ánimo del legislador ha sido darle una connotación especialísima, primeramente a la audiencia preliminar, en tanto que representa a nuestro entender, el momento estelar del proceso laboral.

Para mayor abundamiento, se observa también que, otros Tribunales Superiores del Trabajo patrios en casos similares, han señalado que “en nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deben fundamentarse al momento de la apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación de la incomparecencia. En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia” (Vid. Sentencia de fecha 17/02/2005; Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; Caso J.C. Briceño contra Venezolana de Bienes 2000, C.A.; Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXIX, p. 159).- El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente, todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma forma adoptado en su totalidad por quien aquí suscribe.

No obstante lo anterior, también la doctrina jurisprudencial se ha referido al criterio de flexibilización que, corresponde aplicar por el Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma en referencia, para el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Así mismo, de acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).

En el caso que nos ocupa se evidencia que, la recurrente invocó ante esta Alzada, el hecho de haberse encontrado impedido de asistir a la audiencia preliminar con motivo por caso fortuito o fuerza mayor, consignando en la presente causa original de Justificativo Médico de fecha 22 de febrero de 2007, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Hospital Rául Leoni, suscrito por el Dr. ANGEL AGUILERA, así como también en original Justificativo Médico emanado de la referida Institución, suscrito y sellado por el Dr. PÁUL SOTO, y por último documento en original de Cartel de Historia Médica signado con el número 74-91-60 emitido por la Institución antes mencionada. Los descritos instrumentos corresponden ser calificados como de carácter público administrativos, que hacen plena prueba, tal y como está establecido jurisprudencialmente por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 1001 del 08 de junio de 2006, vale decir gozan de autenticidad su autoría, fecha y firma. De igual en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004 (caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco) se estableció que, los instrumentos públicos emanados de funcionarios públicos tiene plena veracidad pública y no necesitan ser ratificados dada la autenticidad del funcionario en ejercicio de sus funciones. Asimismo se indica que, toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. La imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

En consonancia con todo lo antes señalado, el hecho narrado como justificativo de la inasistencia de la demandada a la audiencia preliminar, a criterio de este juzgador, debe ser calificado como un caso fortuito, toda vez que se trata de una causa no imputable a la demandada, que afectó la salud de su apoderada judicial, cual fue una crisis hipertensiva que, obvia y claramente le impidió en forma absoluta acudir a tan importante acto, por lo que constituye este jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia.- En consecuencia debe esta Alzada revocar la apelada decisión en todas y cada una de sus partes y, forzosamente debe ordenarse la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede que resulte competente, motivo por el cual deberá el expediente ser objeto de redistribución, por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este mismo Circuito Laboral, a quien deberá oficiar el A-quo, según los términos señalados en la parte dispositiva del presente fallo, que de seguidas se transcribe.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 17 de enero de 2008, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se revoca la apelada decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede que resulte competente, todo en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, ha incoado el ciudadano WILLIAMS ALFREDO AVILA, contra la empresa SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIÓN, C.A, “S.P.E.C.C.A.,” todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad legal correspondiente.

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

CARMEN TERESA GARCIA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


FP11-R-2008-000028
Una (01) Pieza
JGR/CTG