REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

197º y 149º
Puerto Ordaz, 17 de Marzo de 2008
Asunto Nº: FP11-R-2007-000487
(Una (01) Pieza)

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede, en la ciudad de Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación en fecha 10 de marzo de 2008, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: MAXIMINA DE JESÚS GARCIA DE GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 799.294.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS y KARLENIA RENGIFO MONRROY, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.232 y 93.981 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: VELTRI DE GRACIA MARÍA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Upata, Municipio Piar el Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad número 450.175.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ALBERTO JOSÉ CASTELLANOS BRITO, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.143.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En síntesis, ha señalado la parte demandada recurrente durante su intervención en la audiencia de apelación que, para el día en que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la que se declaró la confesión ficta de su representada, ya había fallecido la ciudadana MAXIMINA GARCIA, quien actuaba como parte actora en la presente demanda, tal como consta a los autos del expediente el “Acta de Defunción”. En este sentido aduce que de conformidad con lo establecido en la ley, al fallecer la persona que otorga el poder, el mismo se extingue, quedando el apoderado del actor sin facultad para representar a la actora en juicio, tanto en la Audiencia Preliminar previamente celebrada como en la presente Audiencia de Apelación. Por tales motivos solicita del Tribunal, sea declara con lugar la apelación y en consecuencia la reposición de la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar, previa notificación de los herederos. Por otro lado, la representación judicial de la parte demandante expuso que, existen unos herederos que son beneficiarios de la suma condenada en la sentencia recurrida, además dice que para momento de la celebración de la Audiencia Preliminar no estaba en conocimiento que su representada había fallecido.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir la apelación planteada, por una parte este Tribunal, luego de una detenida la revisión a las actas procesales, se observa que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 13 de diciembre de 2007 declaró la admisión de los hechos, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar y en consecuencia CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar a la parte actora por conceptos de indemnizaciones por despido injustificado, retención de salario, vacaciones vencida y fraccionadas y prima navideña, la cantidad total de Bs. 12.708.097,13 (Ahora Bs. F. 12.708,09.)

Ahora bien, escuchados los alegatos expuestos por la recurrente, tenemos que para una mejor comprensión de la figura de la extinción del mandato, debemos analógicamente atender a las normas contempladas en el Código Civil, el cual en su artículo 1.704 del Código Civil dispone que el mandato se extingue, entre otras cosas por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario. En concordancia con ello el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, estipula que, la representación de los apoderados y sustitutos igualmente cesa, entre otras cosas por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto (Resaltado del Tribunal).- De acuerdo a los citados preceptos legales, la representación por mandato debe considerarse extinguida entre otras cosas por la muerte del mandante o del apoderado o sustituto. Esto en virtud que el mandato como figura jurídico-procesal, esencialmente ostenta el carácter de intuito personae respecto de ambas partes, es decir es un contrato personalísimo, y por tal motivo se extingue en principio, con la muerte de cualquiera de las partes. Así las cosas, para el tratadista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, son nulos los actos cumplidos o sustanciados en el juicio en el arco de tiempo que va desde la ocurrencia del hecho extintivo del poder hasta el momento de su constancia en autos. Igualmente sostiene que “el principio de presentación consagrado en términos generales en el artículo 12 (quod non est in actis non es in mundo) determina que un acto o hecho procesal surta efectos en el proceso solo a raíz y a partir de su prueba o consignación en autos (Verbi Grattia: la muerte del litigante sólo produce efectos desde que se consigne la partida de defunción (art. 144 en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, página 295. (Vid. TSJ/SCC, Sentencia Nº 00635 del 03/05/2003).

Ahora bien, en el caso sub-exámine observa el Tribunal que, el abogado ALBERTO CASTELLANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, tal como consta de poder consignado en el folio 121 del presente expediente, mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2008, (folios 51 y 52), consigna a los autos en Copia Certificada ¨Acta de Defunción¨ de fecha 14 de diciembre de 2007, correspondiente a la De Cujus MAXIMINA DE JESUS GARCIA DE GARCIA, emanada del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Tal instrumental es apreciada como un documento de carácter público, según lo estatuido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no fue impugnada por la parte demandante en forma oportuna; en consecuencia ampliamente valorada por este Juzgador, con todos los efectos que de la misma dimanan. Quiere ello decir que para el momento en que se produjo la audiencia preliminar de fecha 05 de diciembre de 2007, el poder otorgado por la entonces demandante ya se había extinguido de pleno derecho, es decir no podía producir ningún efecto legal en el presente proceso. Motivo por el cual la presencia de quien se fuere su representante judicial en la referida audiencia, ya no podía surtir efecto alguno por ineficaz. En consecuencia mal podría en aquel preciso momento el Juez decretar la Presunción de Admisión de los Hechos a favor de una persona que físicamente ya había dejado de existir, sin siquiera por interpuesto heredero, toda vez que incluso para la actualidad, este es un hecho absolutamente desconocido.- De tal forma que esta Alzada debe forzosamente declarar con lugar la apelación y, por consiguiente revocar la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes y, junto con ello declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO, tal y como se podrá apreciar en la parte dispositiva del presente fallo que de seguidas se transcribe.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede, en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y en consecuencia se declara EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por la ciudadana MAXIMINA DE JESÚS GARCIA DE GARCIA, contra la ciudadana VELTRI DE GRAZIA MARÍA, ambas plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

CARMEN TERESA GARCIA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
Expediente Nº FP11-R-2007-000487
Una (01) Pieza
JGR/CTG