REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

196º y 147º
Puerto Ordaz, 18 de marzo de 2008
Asunto Nº: FP11-R-2008-000039
(Una (01) Pieza)

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 30 de Enero de 2008, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación en fecha 12 de marzo de 2008, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MARCOS ANTONIO HERNANDEZ BOLÍVAR y VICTOR PLAZA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad números 10.570.474 y 12.795.355 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ALQUIMIDES JOSÉ SIFONTES GARCÍA, Abogado en ejercicio de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.034.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el registro de comercio en fecha 30 de Julio de 1980, anotado bajo el Nº 9, Tomo 163-A Sgdo; en la persona de los ciudadanos LOURDES RODRIGUEZ, OMAR ORTEGA y/o MALVINA SALAZAR, en su carácter la primera de las nombradas JEFE DE RECURSOS HUMANOS y los dos últimos APODERADOS JUDICIALES de dicha empresa respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR ORTEGA PIZZANI y MALVINA SALAZAR ROMERO, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.580 y 48.299 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, explicó que el motivo de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar fijada para el día 30 de enero de 2008, se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor, en vista que para el día pautado para la celebración de la misma sus representados se trasladaron en horas de la mañana a la Inspectoría del Trabajo ubicado en Ciudad Bolívar, en donde le fue colisionado su vehículo mientras se trasladaban los ciudadanos MARCOS HERNANDEZ y VICTOR PLAZA. Una vez que descendieron del automóvil fueron sometido a la fuerza por sujetos desconocidos acarreando como consecuencia el robo del vehículo, es por lo que se trasladaron a la Comisaría de Patrullero de Angostura, adscrito al Instituto de Policía Municipal de Heres Estado Bolívar, a interponer la denuncia lo que les llevó mucho tiempo, haciéndole imposible estar en Puerto Ordaz a las 11:00 de la mañana, hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Consigna el recurrente en el expediente, copia certificada de “Denuncia” de fecha 30 de Enero de 2008, emanada de la Comisaría de Patrullero de Angostura, adscrito al Instituto de Policía Municipal de Heres Estado Bolívar, pretendiendo con ello demostrar que la alegada eventualidad fue por caso fortuito o fuerza mayor que se puede entender como el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y, por fuerza mayor, todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse, que ni el padre de familia mas prudente puede evitar. Por tales motivos solicita del Tribunal, la reposición de la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar, y sea declarada la nulidad de la decisión apelada.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Dicho lo anterior, en primer lugar observa el Tribunal que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –en opinión de quien aquí suscribe, de interpretación restrictiva- claramente se establece que contra la decisión del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que declare el desistimiento del procedimiento, en caso que el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se podrá apelar por ante el Tribunal Superior. Dicha consecuencia jurídica se hace igualmente extensiva hasta las prolongaciones de la audiencia preliminar, ya que estas forman parte integral de aquella misma, entendida como un todo y único acto. Más específicamente, observamos que en el antepenúltimo párrafo de la norma en comento, se dispone que la Alzada puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que el espíritu, propósito y razón de la ley es en este sentido que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventilen las razones por las cuales la accionante no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia preliminar.

Esta Superioridad ya ha venido sosteniendo de manera reiterada en casos precedentes y similares al presente que, la audiencia preliminar tiene como fin último propender a la mediación en la solución del conflicto, en virtud de la solicitud que por ante el Tribunal del Trabajo se plantee. El objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y concilie las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal. Como podemos observar, los artículos 129, 130 y 131 de nuestra ley adjetiva laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior.

La Ley Adjetiva Laboral, deja ver con claridad que, el ánimo del legislador ha sido darle una connotación especialísima, primeramente a la audiencia preliminar, en tanto que representa a nuestro entender, el momento estelar del proceso laboral. Ha expresado nuestra reciente doctrina patria que, “la audiencia preliminar constituye una fase necesaria del nuevo procedimiento laboral, con independencia del ánimo de auto composición de la litis que pudieren exhibir las partes.

En nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deben fundamentarse al momento de la apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación de la incomparecencia. En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia” (Vid. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXIX, p. 159).- El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente, todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma forma íntegramente sostenido por quien aquí suscribe.

No obstante lo anterior, también la jurisprudencia se ha referido al criterio de flexibilización que corresponde aplicar por el Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, orienta la jurisprudencia, en el sentido que tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).- De acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).

En el caso de marras, se evidencia que el recurrente invocó ante esta Alzada, el hecho que el vehículo donde se trasladaban los ciudadanos MARCOS HERNANDEZ y VICTOR PLAZA en su condición de demandante, fue colisionado y posteriormente robado en la vía que conduce a la Inspectoria del Trabajo ubicada en Ciudad Bolívar, hecho ocurrido durante la mañana en la que debía celebrarse la audiencia preliminar es decir el día 30 de enero de 2008, consignando a tales efectos copia certificada de “Denuncia” levantada por el Instituto de Policía Municipal de Heres “Patrulleros de Angostura”, debidamente apreciada como un documento público, según lo estatuido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada en forma oportuna, por lo tanto ampliamente valorado por este Juzgador, con todos los efectos que del mismo dimanan. Del mismo se desprende que los prenombrados ciudadanos declararon que a las 08:30 de la mañana se trasladaban por la Avenida Táchira, rumbo a la Inspectoría del Trabajo, cuando tres sujetos desconocidos lo chocan por la parte trasera del vehículo y una vez estacionado luego de haber sido sometido, portando armas de fuego proceden a despojarlos de su vehículo. Todo lo cual es valorado por este Juzgador a tenor de lo contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de forma tal que este hecho o circunstancia sobrevenida, demuestra fehacientemente la imposibilidad que tenía los accionantes de asistir a la audiencia preliminar que se celebraría a las once de la mañana (11:00am) de ese mismo día.

Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada que, en el caso sub-exámine se encuentra justificada la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar fijada para el día 30 de enero de 2008, resultando forzoso para este Juzgador revocar la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe, con todos lo efectos procesales que de ello derivan, vale decir la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede, en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, en el expediente contentivo de la demanda por cobro de Cuotas Sindicales Retenidas, incoada por los ciudadanos MARCOS ANTONIO HERNANDEZ BOLÍVAR y VICTOR PLAZA, contra la empresa “INVERSIONES SABENPE,” C.A., todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Dada la naturaleza especial del presente fallo y, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

CARMEN TERESA GARCIA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30am), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Expediente Nº FP11-R-2009-000039
Una (01) Pieza
JGR/CTG