REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

196º y 147º

Puerto Ordaz, 18 de marzo de 2008

Asunto Nº: FP11-R-2008-000050


Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “Con Lugar” el mencionado recurso, pasa ahora este Tribunal a publicar la sentencia respectiva en forma escrita, previas a las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: HILDA MARÍA BITTER GONZALEZ venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.569.151, sin apoderado judicial constituido, pero debidamente asistida por la Profesional del Derecho RAQUEL AROCHA, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.404.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS INTEGRALES CARONÍ, C.A. “LOCATEL”, sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 05 de octubre de 2001, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 56-A. Pro; en la persona del ciudadano EDUARDO GAMARRA, en su carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS de dicha empresa.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YAJAIRA SEIJA DE JAEN, Abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.155.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS


-II-
ANTECEDENTES


De acuerdo al acta suscrita en fecha 13 de febrero de 2007 por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, se declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte actora al acto de apertura de la audiencia preliminar, previamente notificado por el Tribunal competente y convocadas ambas partes para ello.

-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación en forma oral y pública, ha señalado la representación judicial de la parte recurrente que, su apelación se fundamenta contra el desistimiento del procedimiento decretado en detrimento de su patrocinada en el presente juicio, pues considera que se le violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que una vez que se interpone la demanda, el Juez que conoció de la Sustanciación de la causa, fue sustituido por un nuevo Juez que este a su vez, se avoca al conocimiento de la causa, advirtiendo a las partes que comenzará a computarse un lapso de tres (03) días hábiles, siguientes a la notificación de las partes, a los fines de que en la misma ejerzan los recursos legales correspondientes. En este sentido alega que se le violentó el derecho a la defensa, en el sentido de no haberse dejado transcurrir íntegramente los tres (03) días hábiles para la recusación o en su defecto la inhibición, a la que se contrae el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computando únicamente los 10 días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, celebrándose esta el día 13 de febrero de de 2008.- Por tal motivo solicita sea revocada la sentencia recurrida y se ordene fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de Preliminar.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR


Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); con respecto a la denuncia que hace la recurrente relacionada al menoscabo a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de la declaratoria del Desistimiento del Procedimiento.- En primer lugar considera menester esta Alzada destacar por una parte la significancia que para este caso puede tener el pleno ejercicio del Derecho a la Defensa, el cual implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, debe respetarse el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, proscribiendo la desigualdad de las partes, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción. En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción. (Vid. TSJ/SC, Sentencia Nº 515 del 31/05/2000).

Por otra parte es importante destacar que el objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y coadyuve a conciliar las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal. Como podemos observar, los artículos 129, 130 y 131 de nuestra ley adjetiva laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior. El ánimo del legislador ha sido darle una connotación especialísima, primeramente a la audiencia preliminar, en tanto que representa a nuestro entender, el momento estelar del proceso laboral.

En tal sentido, es conveniente también destacar que, en sentencia Nº 167 de fecha 14 de junio de 2000, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia indicó que, las disposiciones contenidas en el artículo 26 constitucional, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al Juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1249 del 04/10/2005).

Para CUENCA, se rompe la igualdad procesal cuando se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. Conforme a la expuesta doctrina, la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo.

En sintonía con lo anterior, es también oportuno señalar que, en sentencia Nº 091 del 10 de febrero de 2004, la misma Sala de Casación Social -a propósito de una decisión de la Sala Constitucional de fecha 24 de enero del año 2001- expresó que, “el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

Inspirada esta Alzada por las anteriormente invocadas orientaciones jurisprudenciales patrias, observa este Superior Juzgado en primer lugar que, en el caso de marras el 20 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y sede, admite cuanto ha lugar a derecho la presente demanda, ordenando emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada (Folios 82 y 83). Luego en fecha 05 de diciembre de 2007, se avoca otro Juez, en virtud de encontrarse la causa en fase de Sustanciación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma será tramitada bajo los principios de celeridad, brevedad e inmediatez que entre otros orienta este nuevo Proceso Laboral, así como a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados constitucionalmente, conforme al artículo 65 ejusdem, comenzará a computarse un lapso de tres (3) días hábiles, siguientes a la notificación de las partes, a los fines de que en la misma ejerzan los Recursos Legales correspondientes, a que se contrae el Articulo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el entendido que transcurrido dicho lapso, y no hubieren sido ejercidos tales recursos, se reanudará la causa al cuatro (4°) día hábil siguiente a la referida constancia, continuando ésta su curso legal en el estado en que se encontraba (folio 84).

Luego en fecha 06 de diciembre de 2007, a través de diligencia presentada por la ciudadana HILDA BITTER debidamente asistida por la Abogada RAQUEL AROCHA se da por notificada del presente asunto (Folio 88). Posteriormente en fecha 28 de enero de 2008, la Secretaria del Tribunal de la causa deja constancia de la práctica de la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación y que esta se efectuó en los términos indicados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folio 89). Luego en fecha 13 de febrero de 2008 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada YAJAIRA SEIJA DE JAEN, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa SERVICIOS INTEGRALES CARONÍ, C.A., (LOCATEL), decretando a su vez el Desistimiento del Procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte actora, y con ello las consecuencias procesales conocidas.

En virtud de los acontecimientos procesales anteriormente descritos, es conveniente resaltar que, que el término de diez (10) días hábiles para la comparecencia para Audiencia Preliminar se comienza a contar en el caso de marras, a partir del día siguiente a la certificación del Secretario de haberse cumplido con la notificación de la parte accionada, vale decir a partir del 29 de enero de 2008 (exclusive), una vez transcurrido los tres (03) días siguientes a la notificación de las partes, para la reanudación de la causa. Ahora bien como bien es sabido cuando un nuevo Juez se avoca al conocimiento de la causa, aún sin estar aquella paralizada, se encuentra este en el imperativo deber de notificar a las partes, tanto para la prosecución del juicio, como para garantizar el ejercicio de la recusación o inhibición del mismo, tal como ha sido el criterio pacífico e inveterado de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en Sentencia Nº 2333 del 14 de diciembre de 2006.

En este orden de ideas, cabe advertir que debió el Tribunal de la Primera Instancia dejar transcurrir los tres (03) días hábiles a los cuales nos hemos referido de manera íntegra, precluyendo éstos el día viernes primero (01) de febrero de 2007, los cuales sumados a los otras diez (10) días hábiles que prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que el tiempo fijado para la celebración de la tan anunciada audiencia preliminar prosiguió desde el próximo día hábil siguiente a este último, es decir el día miércoles seis (06) de febrero de 2008 hasta el día 19 de febrero de 2008, según se desprende del calendario judicial llevado por el Circuito Laboral de esta misma Circunscripción Judicial y sede. Quiere esto decir que la audiencia preliminar debió llevarse a cabo ese mismo día 19 de febrero de 2008, mas no el día 13 de febrero como erróneamente ocurrió (Folio 93), creando de esta manera un estado de indefensión a las partes, ni siquiera aún comportándose la parte actora como buen pater familiae, en medio del caos procesal que se suscitó, junto con las nefastas consecuencias jurídicas establecidas en la ley, vulnerando en consecuencia el Derecho a la Defensa e incluso el Derecho al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Como consecuencia de todo lo anterior, en el caso que nos ocupa, debe este Juzgador dar con lugar a la denuncia interpuesta por la parte recurrente, en el sentido de ordenar esta Superioridad la reposición de la causa -plenamente justificada como se encuentra la misma-, al estado en que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede al que su conocimiento corresponda, inmediatamente después de dar por recibido el presente expediente, fijando nueva oportunidad mediante auto expreso para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, dado que las mismas se encuentran a derecho, tal y como se podrá apreciar en la parte dispositiva del presente fallo que de seguidas se transcribe. ASI SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se revoca la apelada decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede que resulte competente, todo en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, ha incoado la ciudadana HILDA MARÍA BITTER GONZALEZ, contra la empresa SERVICIOS INTEGRALES CARONÍ, C.A., “LOCATEL,” todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de su posterior redistribución.

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

CARMEN TERESA GARCIA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Asunto: FP11-R-2008-000050
Una (01) Pieza
JGR/CTG