REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

197º y 148º

Puerto Ordaz, 24 de Marzo de 2008

ASUNTO: FP11-R-2005-000363
SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE REGULACION DE COMPETENCIA


Vista la Solicitud de Regulación de Competencia planteada por la ciudadana JOANA PIÑERO HUG, en su condición de apoderada judicial de la demandada Empresa CVG VENALUM, C.A, en fecha 11 de Mayo de 2005, mediante la cual aduce la Incompetencia del Tribunal del Trabajo y la Falta de Jurisdicción del órgano jurisdiccional, frente a la Administración, atribuyendo la competencia del presente asunto, según su decir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las pretensiones de intereses colectivos o difusos que se desprenden de los autos. Siendo esta la oportunidad legal para decidir el mismo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, pasa ahora este Despacho a emitir su respectivo pronunciamiento en los términos siguientes:

Se inicia la presente causa por medio de demanda interpuesta por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, por parte de los ciudadanos JOSE DE JESUS DIAZ y WILKER EDUARDO GOMEZ, mediante la cual solicitan el ajuste y homologación de la pensión de Jubilación del ciudadano ALEXIS GALINDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.523.609, así como también reclama el pago de la misma con sus intereses de mora e indexación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 13, 14, 25 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los artículos 15 y 16 del Reglamento ejusdem, adminiculado con las normas contenidas en el Manual de Normas y Procedimientos, aprobado por el Presidente de C.V.G. VENALUM, C.A en fecha 21 de noviembre de 1.991, con modificaciones en los años 1995 y 1998, instrumento éste por medio del cual –afirmó- la Empresa CVG VENALUM, C.A. acordó asumir la responsabilidad del pago, según artículo 12 del mismo “del cual es acreedor nuestro mandante, con sus respectivos intereses de mora e indexación en virtud de ser un adeuda liquida de plazo vencido de carácter laboral de exigibilidad inmediata por mandato constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna…” (sic); estimando en consecuencia su pretensión en la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTI SEIS EXACTOS (Bs. 10.514.326,00), ahora Bs. F.10.514,38, más los intereses de mora generados, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la representación judicial de la Empresa demandada C.V.G. VENALUM, C.A., consignó en fecha 17 de Febrero del 2005 formal escrito mediante el cual solicita al Tribunal de la Causa declare su falta de Jurisdicción para conocer del proceso de autos por corresponderle su conocimiento, según su decir a la Administración (Inspectoría del Trabajo), y subsidiariamente se declare su incompetencia, por tratarse de un conflicto de intereses colectivos, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, ciertamente observa este Juzgador que, el Tribunal de la causa en fecha 06 de Mayo de 2005 declaró improcedente tal solicitud, por considerar que la norma prevista en el numeral 5º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de asuntos contenciosos del trabajo relacionados con intereses difusos y colectivos.

Así las cosas, la acción de autos se encuentra encaminada a la reclamación de derechos derivados del beneficio de jubilación otorgado por la empresa accionada al actor, previo cumplimiento de los requisitos de ley que rigen la materia a tal efecto, lo cual conduce a este Juzgador a concluir, que tal beneficio constituye uno de los comprendidos en la seguridad social por excelencia, y a la vez un asunto contencioso de carácter particular que han de dilucidar el patrono y el ex trabajador, en atención a las normas previstas en leyes y convenciones colectivas del trabajo atinentes. Obsérvese que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, así como los que en sí, involucren intereses colectivos y difusos que interesen a los trabajadores o patronos. Sin embargo, en opinión de quien aquí suscribe, el Juez de la Primera Instancia debió considerar que la acción contenida en el escrito libelar y que determina en todo caso la competencia por la materia del Tribunal, está referida a la reclamación de ajustes de pensión de jubilación, lo cual constituye el supuesto de hecho consagrado en el numeral 4º del citado artículo. También es importante agregar que, el artículo 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente consagra la exclusividad y especialidad de la jurisdicción laboral para resolver los conflictos de intereses que surjan entre patronos y trabajadores y que deban dilucidarse judicialmente, normativa legal ésta que juicio de este Sentenciador, debió ser apreciada por el Juez de la causa, toda vez, que la controversia planteada en el libelo de demanda por el actor, esta referida a una reclamación laboral particular de carácter contencioso, no sometida a la conciliación ni al arbitraje, cuya resolución debe necesariamente ser dilucidada por ante los órganos jurisdiccionales que conforman la jurisdicción especial y especializada del trabajo.

De manera que, la controversia planteada en el caso de marras por parte del ciudadano ALEXIS GALINDEZ MORALES, según su escrito libelar, constituye un asunto de carácter contencioso laboral, que no se corresponde ni a la conciliación ni al arbitraje; resultando en consecuencia forzoso para quien suscribe, declarar COMPETENTE por la materia al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, para continuar conociendo del presente asunto, desestimándose por completo el planteamiento formulado por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, una vez quede firme el presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir inmediatamente este expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a los fines que conozca la demanda incoada por el ciudadano ALEXIS GALINDEZ MORALEZ, por AJUSTE Y HOMOLOGACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, contra la Empresa CVG VENALUM, C.A. Dada la naturaleza especial del presente asunto, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Notifíquese a las partes mediante Cartel, así como también se ordena librar oficio a la Procuraduría General de la República a tales fines.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,


JOSE GREGORIO RENGIFO

LA SECRETARIA,


CARMEN TERESA GARCIA


Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del día de hoy, lunes veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº FP11-R-2005-000363
(Una (01) Pieza)
JGR/CTG