REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
197º y 148º
Puerto Ordaz, 25 de Marzo de 2008
Asunto Nº: FP11-R-2005-000446
(Tres (03) Piezas)
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, en virtud de los recursos de apelación ejercidos por ambas partes, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en ese entonces a cargo del Juez RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, en la que se declaró “SIN LUGAR” el recurso de apelación interpuesto por el demandante y “CON LUGAR” el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, siendo esta la oportunidad para la publicación in extenso de la sentencia en forma escrita, pasa este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en Sentencia Nº 806 de fecha 05/05/2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: HÉCTOR ISMAEL MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.521.923.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: GERMAN CABALLERO ALBA, JOSE REINALDO AYALA, SILENIA VARGAS VERA Y YAMILETH CARVAJAL, Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.750, 63.144, 19.834 y 92.372, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1963, bajo el N° 50, Tomo 25-A, cuyos estatutos sociales han sido objeto de sucesivas reformas, encontrándose la última de ellas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2001, bajo el N° 50, Tomo 122-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUSTO CASTILLO MARTINEZ, JOAQUIN MONTOYA, FLAVIA ZARINS, SARA PADOVAN, REINALDO GUILARTE LAMUÑO y ALEJANDRO TOVAR CADENAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.408, 47.236, 76.056, 79.293, 84.455 y 64.425, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.
-II-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
Señala la representación judicial del actor en su libelo que su mandante prestó servicios para la empresa C.V.G. EDELCA, desde el día 30 de marzo de 1981 hasta el día 23 de octubre de 2000, siendo su último cargo desempeñado el de Operario de Sub Estación III, oportunidad ésta durante la cual la accionada, en lugar de acatar la decisión dictada por la Comisión Tripartita de Avenimiento de dicha Empresa, procedió a insistir en el despido, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; conducta ésta que calificaron como un abuso de derecho por parte de la Empresa, pues el despido se materializó encontrándose el actor de reposo médico. Igualmente alega haber sido objeto de una violación flagrante a su derecho a la Estabilidad Laboral, en virtud que su representado, se encontraba amparado por la Inamovilidad Laboral derivada de la Enfermedad Profesional que padecía (Hernia Umbilical y Tumoraciones bilaterales); razón por la cual considera que el ciudadano HECTOR MONTAÑO debe ser reincorporado a su puesto de trabajo y obtener la cancelación de sus prestaciones sociales, diferencias salariales, así como también las indemnizaciones por daños materiales y lucro cesante causados durante el procedimiento. Finalmente, demanda el actor como pretensión principal de su libelo la cantidad de Bs.127.059.816,58, la cual resulta del total de los conceptos reclamados por salarios caídos, diferencia de salario por vacaciones contractuales, diferencia de retroactivo, diferencia de antigüedad conforme al viejo y nuevo régimen laboral, diferencia de compensación adicional contractual, diferencia de prestación adicional contractual, diferencia de bono de compensación por transferencia e intereses generados a su favor; reclamando además la cantidad de Bs. 212.281.426,34 la cual resulta del total de los conceptos reclamados por concepto de diferencia de vacaciones contractuales, diferencia de retroactivo, diferencia de antigüedad conforme al viejo y nuevo régimen laboral, diferencia de compensación adicional contractual, diferencia de prestación adicional contractual, diferencia de bono de compensación por transferencia, Indemnización por Despido y Sustitutiva del Preaviso, Daños Emergentes y Materiales directos, Lucro Cesante e intereses generados a su favor, pretensión ésta última que reclama con carácter subsidiario en caso de llegar el Tribunal de la causa a considerar que la accionada se encontraba facultada para materializar el despido injustificado.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la parte demandada opone como defensa previa la Cosa Juzgada Material existente a su entender respecto de la pretensión del accionante de obtener el reenganche y el pago de los salario caídos, en virtud que la decisión de la Junta de Avenimiento no fue objeto de impugnación alguna, adquiriendo así absoluta firmeza. Igualmente opone a favor de su representada la defensa de Falta de Jurisdicción para tramitar la solicitud de reincorporación del actor y el pago de sus salarios caídos, pues a juicio de la demandada resulta improcedente por no ser su sede natural el tramite por ante esta Sede Judicial de tales pretensiones; oponiendo a su vez la defensa de Caducidad de la Acción para reclamar su reincorporación, toda vez, que la petición de reenganche interpuesta en el presente juicio se formulo transcurrido un año de la materialización del despido.
Asimismo, alegó la accionada que la presente acción se encuentra prescrita, toda vez que desde el 23 de Octubre de 2000 fecha en que se persistió en el despido del actor, hasta el momento de practicarse la notificación de la Empresa, transcurrió íntegramente el lapso de previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que el actor haya realizado algún acto interruptivo de la prescripción antes de la finalización de dicho acto, conforme las previsiones contenidas en los literales a) y d) del artículo 64 eiusdem; señalando al respecto que si bien fueron acompañadas a los autos las copias certificadas del libelo de demanda con su nota de registro correspondiente, las mismas no cumplían con las formalidades exigidas para su registro el artículo 1969 del Código Civil Venezolano, dado que no contenían la orden de comparecencia dirigida a su mandante. Sin embargo, admite la existencia de la relación laboral invocada por el demandante, que ingresó a la empresa en fecha 30 de marzo de 1981, que egreso en fecha 23 de octubre de 2000, que su último cargo desempeñado fue el de Operario de Subestación III, adscrito a la Gerencia de Operaciones y Despacho de Carga, que la Empresa interpuso un procedimiento de Calificación de Despido en contra del actor, que el último salario básico era por la suma de Bs. 374.331,00 mensuales (ahora Bs. F 374, 33), así como también que fueron consignadas a favor del accionante cantidades de dinero por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales en la oportunidad de materializarse la persistencia en el despido, tal como se indica en el escrito libelar.
Por otra parte negó que el salario básico diario del demandante fuera la cantidad de Bs. 15.829,70, que su representada haya incumplido con las normativas de seguridad, en virtud que se lleva dentro de la misma un control permanente del funcionamiento de todos los equipos que operan en la empresa. Negó contundentemente que la enfermedad que dice padecer el actor haya sido producida por estar expuesto a ambientes de trabajo contaminantes y situaciones inseguras, ni que del certificado de incapacidad que consignó el demandante con el libelo de la demanda se evidencie que sea cierto el origen profesional de la enfermedad que dice padecer. Niega igualmente que el reclamante haya adquirido la supuesta enfermedad por negligencia e inobservancia de su representada, ni que esta haya omitido pagarle al actor las obligaciones legales y contractuales a las que estaba obligada, por cuanto la empresa pagó al actor todas y cada una de las indemnizaciones que le correspondían. Negó contundentemente que su representada se encuentre obligada a cancelar la cantidad total solicitada por el actor de Bs. 561.758.778,85 como resultado de la sumatoria de todos los conceptos demandados.
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente denunció que el A-Quo violentó el criterio sentando por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 24-10-2001 Caso Luis Marcano Vs. PDVSA, Petróleo y Gas, S.A. en la cual –afirma- la Sala concluyó “ (…) que presentada la demanda ante un Tribunal, aun siendo éste incompetente (…), y protocolizada la copia certificada de la misma, con el auto de admisión y la orden de comparecencia en la misma fecha, debe considerarse que la prescripción fue válidamente interrumpida, de conformidad con lo establecido en los artículos 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.969 del Código Civil Venezolano”; criterio éste –que enfatiza el recurrente- ha sido reiterado de manera pacífica en innumerables fallos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente en sentencia de fecha 14-04-2005 Caso Claudio Antonio Rojas Vs. Naviera Continental, C.A..
En este mismo orden de ideas, manifestaron los apoderados judiciales de la demandada recurrente que, pese haberle señalado al Tribunal de la causa en la oportunidad de la litis contestación, que las Copias Certificadas presentadas por el actor a fin de desvirtuar la defensa de Prescripción invocada en su contra no llenaban los extremos legales establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, por no contener la orden de comparecencia expedida por el Tribunal a su representado; la Jueza del A-Quo desestimó tal argumento sin esgrimir consideración alguna al respecto, toda vez, simplemente se limitó a considerar que la presente acción no se encontraba prescrita, debido a que el actor había logrado registrar en tiempo hábil su libelo de demanda, con lo cual, a juicio del recurrente, se violentó el criterio jurisprudencial supra citado; razón por la que solicitan a este Tribunal revoque la sentencia apelada, declarando Con Lugar la defensa de Prescripción de la acción.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora fundamento su recurso de apelación en el error cometido por la Jueza del A-Quo al desestimar la procedencia de la Indemnización por Abuso de Derecho, pues a su entender, las mismas fueron reclamadas por ser abusiva la conducta desplegada por la Empresa de insistir en el despedido de su representado contradiciendo la decisión emanada de la Comisión Tripartita o Junta de Avenimiento que ordenó su reincorporación, y obviando su situación de reposo médico por padecer de lipomas y hernia discal. En atención a lo anterior, solicita a este Juzgador de Alzada, modifique la decisión recurrida declarando la procedencia de las Indemnizaciones reclamadas a favor de su mandante con ocasión al abuso de derecho supra señalados.
Según lo anteriormente expuesto, estima necesario esta Alzada revisar como punto previo lo concerniente a la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la parte demandada recurrente como principal fundamento de la apelación, pus la recurrida declaró Sin lugar las defensas previas de Prescripción, Cosa Juzgada y Falta de Jurisdicción, y finalmente declara Parcialmente Con Lugar la demanda que nos ocupa, y que hoy corresponde a este Juzgador sentenciar. En su defecto pasaría a revisar lo relacionado a la Cosa Juzgada o la Falta de Jurisdicción igualmente opuesta. Según esto, de ser procedente algunas de las mencionadas excepciones, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia, de lo contrario pasaríamos a analizar el material probatorio aportado por las partes en el decurso del proceso, para luego poder decidir el asunto de mérito, en los términos arriba planteados.
-IV-
PUNTO PREVIO UNICO:
De la Prescripción de la Acción
La prescripción de la acción, constituye la caducidad de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos. En tal sentido este Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Igualmente tenemos que el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción laboral.
En el caso de marras observamos que, corre inserta del folio 186 al 215 de la segunda pieza, Copia Certificada del Libelo de demanda y del auto de admisión de la demanda librado por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con la respectiva nota de certificación por Secretaría. Dicha instrumental, fue debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ordaz en fecha 18 de Octubre de 2001, bajo el Nro. 50, Protocolo Primero, Tomo 6, Cuatro (4ª) Trimestre del 2001. Asimismo, se observa que, rielan del folio 216 al 248 también de la segunda pieza, Copias Certificadas del mismo Libelo de demanda, del auto de admisión de la demanda librado por el extinto y ya mentado Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, así como de la diligencia suscrita por la representación judicial del actor solicitando las copias certificadas a fin de llevar a cabo registro a que se contrae el artículo 1969 del Código Civil, con la respectiva certificación de dichas copias expedida por Secretaría. Dicha instrumental, fue debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ordaz en fecha 21 de Octubre de 2002, bajo el Nro. 47, Protocolo Primero, Tomo 09, Cuatro (4ª) Trimestre del 2002.- Las descritas instrumentales que anteceden, son calificadas como documentos de carácter público que, al no haber sido oportunamente impugnadas por la contraparte, según lo estipulado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, son por tanto apreciadas y valoradas por este juzgador.
Ahora bien, dicho lo anterior, considera necesario este Tribunal observar que la norma contenida en el artículo 1969 del Código Civil Venezolano, aplicable en materia laboral por remisión expresa del literal d) artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la posibilidad de interrumpir la prescripción a través de la interposición de una demanda judicial ante cualquier Tribunal de la república y su posterior registro ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente. Ha señalado el legislador patrio en la citada disposición legal, que a tales fines, deberá el interesado antes del vencimiento del término para que opere la prescripción de la acción, registrar la copia certificada del libelo de demanda acompañado de la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez. De igual modo, ha establecido reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que aunado a los requerimientos expresados en el artículo 1969 del Código Civil Venezolano, deberá el interesado acompañar a su registro el auto de admisión de la demanda; pues solo mediante el registro de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión y la orden de comparecencia antes del vencimiento del lapso, quedará validamente interrumpida la prescripción de la acción. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias de fechas 24/10/2001 y 14/04/2005).
Siendo así y, por cuanto que es deber de este Juzgador, acogerse al criterio antes referido, forzosamente se concluye que, la prescripción de la acción en el caso bajo estudio no fue validamente interrumpida por la parte actora, habida cuenta que las documentales registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fechas 18/10/2001 y 21/10/2001, no se encuentran ajustadas a los requerimientos exigidos en el antes citado artículo 1969 del Código Civil, contrario a la jurisprudencia pacíficamente reiterada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, pues si analizamos detenidamente su conformación, se observa que la primera instrumental registrada, solo contenía la copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión con la respectiva certificación emitida por secretaría; y la segunda, estaba solo conformada por el Libelo de demanda, el auto de admisión de la demanda, la diligencia suscrita por la representación judicial del actor solicitando las copias certificadas, el auto que las acordó y la certificación expedida por Secretaría.- De lo anterior se colige con absoluta claridad, que en ninguno de los registros acompañados a los autos por la representación judicial del actor a fin de desvirtuar la defensa de Prescripción de la Acción alegada en su contra, estaba contenida la orden de comparecencia expedida por el Tribunal de la causa, que constituye requisito sine qua nom para lograr validamente la interrupción de la prescripción, como se ha expresado en lo extenso del presente fallo. De igual modo, quedó evidenciado en autos una serie de irregularidades en cuanto a la forma en que fueron expedidas las copias certificadas por el Tribunal de la causa cursantes del folio 186 al 215 de la segunda pieza, pues nótese que en las mismas no concurren al unísono la diligencia de solicitud de las copias certificadas, ni el auto emitido por el Tribunal acordando o proveyendo tal solicitud; situación contraria a lo ocurrido con las instrumentales que fueron registradas ante el Registro Subalterno en fecha 21-10-2002, en las cuales si consta tanto la diligencia de solicitud de las copias certificadas como el auto que las acuerda.
Como consecuencia de lo anterior, observa este Sentenciador que si bien el actor presento su demanda en tiempo hábil (08/10/2001), no obstante éste no logró interrumpir validamente la prescripción de la acción antes del vencimiento del término legal previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que por una parte, los registros de las demandas que se efectuaron en fechas 18/10/2001 y 21/10/2002 son inválidos por no cumplir los extremos legales y jurisprudenciales vigentes; y por la otra, debido a que la notificación de la Empresa demandada se verifico efectivamente en autos el día 09 de junio de 2003, es decir, transcurrido mas de dos (2) años después de la finalización de la relación laboral que tuvo lugar el día 23 de Octubre de 2000, encontrándose así totalmente prescrita la acción ejercida por el demandante. En consecuencia, debe este Juzgador en Alzada, considerar procedentes las denuncias esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada recurrente como fundamento de su recurso de apelación, revocar el fallo apelado, con todos los efectos que de ello derivan, tal y como podrá apreciarse en la parte dispositiva que de seguidas se transcribe.
-V-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la sentencia proferida en fecha 15 de octubre de 2004, por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: “CON LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la sentencia proferida en fecha 15 de octubre de 2004, por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE
TERCERO: Se revoca el fallo apelado, y en consecuencia se declara CON LUGAR el alegato de prescripción de la acción y, SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, lucro cesante, daño moral y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano HÉCTOR ISMAEL MONTAÑO, contra la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (CVG EDELCA, C.A.), ambas partes plenamente identificados al inicio de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Dada la naturaleza especial del asunto debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Se ordena notificar a las partes mediante cartel y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio al Tribunal correspondiente, a los fines de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
CARMEN TERESA GARCIA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del día de hoy, martes veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº FP11-R-2005-000446
(Tres (03) Piezas)
JGR/CTG
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