REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
197º y 148º
Puerto Ordaz, 26 de Marzo de 2008
Asunto Nº FP11-R-2005-000212
(Dos (02) Piezas)
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en ese entonces a cargo del Juez RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso; y siendo la oportunidad para la publicación in extenso de la sentencia en forma escrita, de conformidad con lo dispuesto en Sentencia Nº 806 de fecha 05/05/2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasa ahora este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JORGE WILFREDO HURTADO MAITA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.463.685.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOSE ARAGUAYÁN HERNÁNDEZ, JOSÉ ANGEL ARAGUAYÁN CAMPOS y FREDDY GONZÁLEZ QUIJADA, Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.246, 67.852 y 80.208, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE CIRUGÍA ELECTIVA AMBULATORIA GUAYANA, COMPAÑÌA ANÓNIMA, (ICEA GUAYANA, C.A.), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz en el año 1988, bajo el Nº 34, Tomo A- Nro. 55, folios 376 al 384.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO INAUDI CARDONA, ARGENIS CENTENO Y CARLOS ARTURO HERRERA PADILLA, Abogados en ejercicio, aquí de tránsito y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.221, 93.116 y 93.187, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante señalo como fundamento de su recurso el hecho falso en que incurrió la Jueza del A-Quo para declarar la Perención de la Instancia en la presente causa. Afirmo el recurrente al respecto, que para la fecha que fue dictado el fallo apelado, la presente causa se encontraba desde el año 2003 en estado de dictar sentencia definitiva por parte del Extinto Tribunal Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial; situación ésta que a la luz de la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales reiterados pacíficamente por la Salas de Casación Social y Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia no podía traer consigo una declaratoria de Perención, toda vez, que la inactividad procesal de las partes después de vista la causa solo podría generar la declaratoria del Decaimiento de la Acción como penalización al justiciable por haber perdido el interés de obtener del órgano jurisdiccional la tutela judicial efectiva (sentencia).
No obstante a lo anterior, dicha representación manifestó, que en el caso de marras tampoco se produjo la inactividad procesal que trae como consecuencia la declaratoria de decaimiento de la acción, afirmando al respecto que las actas procesales que conforman el expediente, demuestran que una vez finalizada la fase probatoria del juicio que nos ocupa, se materializaron un sin numero de actuaciones procesales mediante las cuales solicitaron reiteradamente al Tribunal de la causa proferir la sentencia de mérito, ello además de las consecutivas solicitudes de avocamiento y notificación de las partes para lograr la continuación de la causa. En este mismo orden de ideas, agregó el recurrente, que las actuaciones procesales antes referidas se llevaron a cabo con posterioridad a la presentación del escrito de fecha 22 de enero de 2003 que -a juicio del A-Quo- configuró la última actuación de impulso procesal por él realizada en autos, lo cual a su entender, pone aún mas en evidencia la falsedad de los argumentos que sirvieron de fundamento de la decisión recurrida, pues si con posterioridad a dicha actuación se continuo impulsando el procedimiento, mal podría entonces estar configurada perención o decaimiento alguno. En razón de lo anterior, y en aras de proteger la correcta aplicación de los principios constitucionales de celeridad y brevedad, solicitan a este Tribunal de Alzada sea revocada la decisión proferida por el Juzgado de la Primera Instancia, ordenándole consecuentemente dicte la respectiva sentencia de merito.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, señaló que los fundamentos esgrimidos por el Juzgado de la Primera Instancia, se encuentran ajustados a derecho, dado que las actas procesales claramente demuestran la inactividad procesal y la ausencia total de interés por parte del actor de dar continuidad al juicio instaurado contra su representada; en razón de lo cual solicitan a este Tribunal confirme el fallo apelado, ratificando la declaratoria de Perención de la Instancia.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
La perención como institución procesal ha sido definida en doctrina como un modo de “extinción del proceso por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (A. Rengel-Romberg). Tal acepción encuentra sustento legal en la norma adjetiva contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral Venezolano por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone, que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente señala la referida disposición legal, que la inactividad del Juez después de vista la causa, en modo alguno producirá la perención de la instancia.
De igual modo, reviste suma importancia traer a colación que nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, ha sostenido pacífica y reiteradamente criterio en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio después de vista la causa para sentenciar, señalando al respecto, que la pérdida del interés entendida como una de las modalidades de extinción de la acción, puede materializarse cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, caso en el cual –observa la Sala- la inactividad procesal no produce perención sino decaimiento de la acción, siempre que el desinterés del actor de obtener la declaratoria del derecho deducido (sentencia), rebase los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, es decir, cuando hubiere transcurrido mas de un (1) año sin que el actor solicite al Tribunal sea sentenciada la causa en el caso de reclamaciones por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales o interposición de procedimientos de estabilidad laboral; y mas de dos (2) años en caso de reclamaciones por cobro de indemnizaciones por Infortunio Laboral. (Vid. TSJ/SC, sentencia de fecha 01/06/ 2001).
En el caso de marras, se observa que la Jueza del A-Quo declaró la Perención de la Instancia, por haber a su juicio transcurrido más de un (1) año contados a partir de la actuación procesal desplegada por la representación judicial del actor en fecha 22 de Enero de 2003 consistente en la presentación del escrito de conclusiones finales, entendida por la recurrida como la última actuación de impulso procesal realizada por aquella dentro del proceso. Sin embargo, observa este Sentenciador de Alzada, que tal como señaló el recurrente, para el momento que fue presentado el escrito de conclusiones por la parte actora (22/01/2003), la causa ya se encontraba en espera de pronunciamiento de la sentencia definitiva por parte del Tribunal, lo cual, forzosamente hace concluir a este Juzgador, que conforme al contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil resultaba improcedente declarar la Perención de la Instancia.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que revisadas las actuaciones procesales efectuadas en autos con posterioridad al 22 de Enero de 2003, tenemos que en fecha 17/02/2003 el Abogado CARLOS HERRERA solicita remisión de los autos al Superior (folio 146); que en fecha 24/02/2003 el Abogado ARGENIS CENTENO motoriza la remisión de recaudos al Superior Laboral (folio 147); que en fecha 26/06/2003 el Abogado JOSE ARAGUAYAN solicita avocamiento del Juez para el conocimiento de la causa (folio 174); que en fecha 07-07-2003 el Juez de la causa se avocó al conocimiento de la misma (folio 175); que en fecha 14-08-2003 la abogada MILAGROS MADRID pide copia simple y certificadas (folio 177); que en fecha 16-12-2003 el abogado Freddy González solicita la notificación de la demandada, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (del folio 178 al 180); que en fecha 23-01-2004 el abogado Freddy González solicita que se remita el expediente al Juzgado de Juicio correspondiente (del folio 179 al 180); que en fecha 11-02-2004 el Juzgado Cuarto de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio; que en fecha 26-02-2004, el a quo se avoca al conocimiento de la causa y libra las respectivas boletas de notificación a las partes de su avocamiento (del folio 183 al folio 185); que en fecha 01-04-2004 el representante del actor motoriza la notificación de la demandada (folio 186); y que en fecha 03-05-2004 es notificada la representación de la demandada (folio 195).
De la revisión del cronológico de las actuaciones procesales desplegadas por las partes, con posterioridad al 22 de Enero de 2003, emerge con absoluta claridad que la Jueza del A-Quo, flagrantemente yerra al declarar la perención de la instancia en la presente causa, desconociendo absolutamente la normativa que rige la materia, toda vez que aquellas lejos de demostrar inactividad o paralización alguna del procedimiento por mas de un (1) año, reflejan que ambas partes –como bien señaló el recurrente- de manera reiterada y consecuente desplegaron actuaciones tendientes no solo a lograr su continuidad, sino también dirigidas a obtener por parte del Tribunal un pronunciamiento definitivo (sentencia) que dilucide la controversia planteada, declarando procedentes aquellos derechos ajustados a las previsiones legales contenidas en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo e improcedentes aquellos que lo contravengan; no existiendo en consecuencia posibilidad alguna de declarar la perención de la Instancia ni el decaimiento de la acción, pues en opinión de quien aquí suscribe, es evidente el interés manifestado por las partes en autos de lograr la consecución del presente juicio hasta su fin último, la sentencia.
Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, no queda más a este Sentenciador de Alzada que revocar el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ello se derivan; y ordenar al Tribunal A-Quo proferir la sentencia de merito correspondiente sin dilación alguna, según podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se revoca la decisión apelada en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ordena remitir el expediente a su Tribunal de origen a los fines de decidir la presente causa. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Se ordena la notificación de las partes mediante cartel, así como la posterior remisión del expediente a su Tribunal de origen, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
CARMEN TERESA GARCIA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles veintiséis (26) de Marzo de dos mil ocho (2008), siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp. Nº: FP11-R-2005-000212
JGR/CTG
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