-





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

195º y 147º

Puerto Ordaz, 03 de Marzo de 2008
Asunto Nº: FP11-R-2007-000233
(Una (01) Pieza)

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión la decisión de fecha 15 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede, en la ciudad de Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “Con Lugar” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: SOLVIA MARGOT QUERALES LOZADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.800.826. (SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO).

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: C.V.G. BAUXILUM, C.A., sociedad de comercio denominada anteriormente C.V.G. INTERAMERICANA DE ALUMINA, C.A. (C.V.G. INTERALUMINA), cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de Marzo de 1994, anotado bajo el Nº 51, tomo C, Nº 108, folios 414 al 419 vto., empresa resultante de la fusión de C.V.G. BAUXITA VENEZOLANA, C.A. (C.V.G. BAUXIVEN) con la empresa (C.V.G. INTERAMERICANA ALUMINA, C.A., (C.V.G. INTERALUMINA), según consta de documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de Marzo de 1994, anotado bajo en Nº 79, Tomo C, Nº 111, folios 256 al 262, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 14 de enero de 1997, bajo el Nº 2, Tomo A Nº 2; en la persona del ciudadano FRANCISCO GAUTHIER en sus carácter de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN ADONAY PEREZ SILVA, GERALDINE VANESSA LEMUS, RAFAEL GONZALEZ CASADIEGO, JUAN LUIS CARABAÑO YANEZ, FRED NIELDS IBARRA GARABAN, CARMEN CECILIA GONZALEZ y RAMÓN ADONAY PEREZ MARTINEZ, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.691, 50.975, 26.946, 93.133, 92.520, 12.099 y 101.971 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.

-II-
ANTECEDENTES


De acuerdo al acta suscrita en fecha 15 de diciembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz declaró “EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PARTE DEL DEMANDANTE”, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte actora y de la parte demandada al acto de Audiencia de Juicio, previamente fijada por el Tribunal competente y convocadas ambas partes para ello.

-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente alegó que, en el presente expediente existe un quebrantamiento del debido proceso, por cuanto que a los autos se evidencia que los apoderados judiciales de la parte demandante renuncian al poder que le fue conferido la ciudadana SOLVIA QUERALES. En fecha 04 de noviembre del 2005 se avoca el nuevo Juez y, posteriormente en fecha 05 de mayo de 2006 se notifica a la actora de la referida renuncia del poder. Luego en fecha 25 de julio de 2006 se avoca al conocimiento de la causa, el Juzgado Tercero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa redistribución del expediente, ordenando la notificación de las partes, siendo positiva según su decir solo la notificación de la demandada o sea su representada. Es decir que posteriormente se celebra la audiencia de juicio en fecha 15 de diciembre de 2006, sin la debida notificación de la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia puede incurrir en causal de nulidad si el acto irrito es esencial. Por tal motivo solicita se revoque el fallo apelado y se reponga la causa al estado que se notifique a la parte actora y se fije nuevamente la celebración de la audiencia de juicio.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma para Empeorar” mejor conocido como la Regla de la “Reformatio in Peius”, según la cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), de acuerdo a la denuncia formulada por el recurrente, es necesario primeramente invocar el significado del conocido proloquio latino “Tantum Devolutum Quantum Appellatum”, que COUTURE traduce: No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: en la medida del agravio dice, pues no hay apelación sin agravio; en la medida del recurso, porque también la alzada debe atenerse al régimen dispositivo y decidir según lo alegado.- Consecuencia natural de que la instancia del apelante es la medida del recurso, viene a ser la limitación del juzgamiento de la alzada a los puntos de agravio formulados en la diligencia o el escrito de la apelación. La segunda instancia puede resolver únicamente lo que es el agravio para el apelante, puesto que tanto se devuelve o es sometido a revisión cuanto se apela.

Dicho esto, en el presente caso con meridiana claridad se observa de la sentencia recurrida que, no existe agravio alguno a la parte recurrente demandada, pues la misma declara “EXTINGUIDA LA ACCION POR PARTE DEL DEMANDANTE”, por lo que el efecto de la misma se produce directamente sobre la situación jurídica de la trabajadora accionante. Más sin embargo se evidencia de las actas, el quebrantamiento de normas de orden público la cual, como es lógico colegir, tiene preeminencia por sobre el mencionado Principio. En este sentido el Juez estaría obligado a observar y mantener a todos los justiciables en el goce y derecho de sus garantías constitucionales, fundamentalmente en cuanto se refiere al acceso a la justicia, es decir que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra Carta Magna y en nuestro Ordenamiento Jurídico en general, es decir, en el marco del Debido Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas conveniente es resaltar que, el Alto Tribunal de la República en un intento de interpretar la definición del “Orden Público”, sabiamente nos ha dicho que aquella representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”. (Vid. TSJ/SCC, Sentencia Nº 135 del 22/05/2001).

Igualmente la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bien ha señalado que, “el derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. Además, señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (Vid. TSJ/SC, Sentencia número 2174 del 11/09/2002.

Merece también la pena recordar que, el derecho a la defensa es aquel derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión. La defensa es un derecho de rango constitucional, contenido también en el artículo 49, mediante el cual toda persona, en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo, en las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijen ante la ausencia de lapsos legales, puede realizar alegatos de hecho o derecho, acciones o excepciones que beneficien a sus intereses. Este involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses. Para RIVERA MORALES, el derecho constitucional de la defensa, es aquel que permite que los individuos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales, constituyendo la facultad que tienen las partes para ejercer dentro de los lapsos legalmente establecidos, las acciones o excepciones que consideren beneficiosas, según su condición jurídica dentro del proceso.- Por el contrario, la indefensión consiste en la prohibición o limitación del derecho a la defensa, que ocurre cada vez que el juzgador priva o limita a alguna de las partes al libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, cuando se acuerden facultades, medios o recursos no establecidos en la ley o, se niegan los permitidos por ella; si el juzgador no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una de las partes.- Por su parte PICO I JUNIOY dice que, no ocurre indefensión cuando la parte ejerce sus recursos y los mismos son desestimados o desechados y, cuando la ruptura de la igualdad procesal es producto de la conducta negligente o imprudente de alguna de las partes, pues la indefensión no debe ser imputable en forma exclusiva al operador de justicia.

Claramente establecido el criterio de la Sala Constitucional sobre el tema aquí tratado, observa este Superior Juzgado en primer lugar que, en el caso de marras el día 25 de julio de 2006, el Juzgado Tercero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, según consta en acta inserta al folio 142, ordena librar sendas Boletas de Notificación a las partes para la reanudación de la causa. Luego consta al folio 145, diligencia realizada por el ciudadano Alguacil acerca de la práctica de la notificación en forma positiva de la empresa demandada. Según se observa al folio 147, auto de fecha 28 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante el cual se deja constancia que, de conformidad con la Resolución Nº 10 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar de fecha 21 de junio de 2004, y en acatamiento a la Resolución Nº 1475 de fecha 03 de Octubre de 2003, emanada del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia; hace del conocimiento de las partes que la fecha de la realización de las audiencias se publicaran para el foro y público en general, a través de la cartelera del Tribunal de la Transición Laboral, haciendo la salvedad que para las causas que ya tienen fijada fecha, esa quedará definitiva.

Posteriormente en fecha 15 de diciembre de 2006, día y hora fijado para que tuviera lugar la audiencia de juicio (Folio 148 y 149), el mencionado Juzgado deja constancia de la incomparecencia de la parte actora y de la parte demandada al acto de Audiencia de Juicio, previamente fijada por el Tribunal.- Por tanto, esta Superioridad considera que, en el caso sub-exámine, tal como lo adujo el recurrente, ciertamente se verifica la violación del derecho a la defensa de la parte actora, al omitir injustificadamente la notificación de la parte actora para la reanudación de la causa, pues como bien es sabido cuando un nuevo Juez se avoca al conocimiento de alguna, aún sin estar aquella paralizada, se encuentra este en el imperativo deber de notificar a las partes, tanto para la prosecución del juicio, como para garantizar el ejercicio de la recusación o inhibición del mismo, en caso de existir alguna causal pre-existente, siguiendo de este modo la pacífica e inveterada orientación jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en Sentencia Nº 2333 del 14 de diciembre de 2006.

La decisión recurrida decisión, a pesar de no causar agravio alguno a la empresa recurrente, en contraposición al anteriormente invocado Principio “Tantum Devolutum Quantum Appellatum”, no obstante se hace evidente la trasgresión de normas de orden público, razón por la cual debe este Juzgador dar con lugar a la denuncia honrosamente interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en el sentido de revocar la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Consecuente con ello, debe forzosamente ordenarse la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio, previa notificación de la parte actora, por ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y sede que resulte competente, motivo por el cual deberá el expediente ser objeto de redistribución, por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este mismo Circuito Laboral, a quien deberá oficiar el Tribunal A-quo, según los términos señalados en la parte dispositiva del presente fallo, que de seguidas se transcribe.

-V-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede, en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Juicio, previa notificación de la parte demandante, en el expediente contentivo de la demanda por cobro por indemnización por enfermedad profesional y otros conceptos derivados de la relación laboral, incoada por la ciudadana SOLVIA MARGOT QUERALES LOZADA, contra la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Dada la naturaleza especial del presente fallo y, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la parte actora. Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, en los términos estipulados en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez firme la sentencia, en la oportunidad legal correspondiente, se ordena librar oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, para la prosecución de la causa en el estado procesal que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

CARMEN TERESA GARCIA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes tres (03) de Marzo de dos mil ocho (2008), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto: FP11-R-2007-000233
Una (01) Pieza
JGR/CTG