REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

198º y 149º

Puerto Ordaz, 04 de Marzo de 2008

Asunto Nº: FP11-R-2005-000611
(Seis (06) Piezas)


Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación por ante el Juzgador Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, en aquel entonces a cargo del Abogado RAMON CORDOVA ASCANIO, en la que se declaró “Con Lugar” el mencionado recurso. Siendo esta la oportunidad para la publicación in extenso de la sentencia en forma escrita, en consideración lo dispuesto en la Sentencia Nº 1684 de fecha 18/11/2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa ahora este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: CARLOS HERNANDEZ MEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.363.642.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: GERMAN CABALLERO ALBA, MARINELA RENDON, SILENIA VARGAS VERA y JOSÉ REINALDO AYALA OTERO, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.750, 72.329, 19.834 y 63.144 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “SIDERURGICA DEL ORINOCO”, C.A. (SIDOR), sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/04/1964, bajo el Nº 86, Tomo 13-A-Pro, cuya última modificación estatutaria consta de documento registrado en fecha 24 de abril de 1998, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inserto bajo el Nº 29, Tomo 87-A-Pro; en la persona de los ciudadanos ADAN CELIS en su carácter de PRESIDENTE de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALSACIA VAHLIS AGUILAR, CARLOS MALAVER TOSSUT, JANMIRE DEL VALLE FLORES QUIJADA y MONICA GISELLA RIVERA CAJAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.171, 20.149, 72.101 y 62.560 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación en forma oral y pública, la representación judicial de la parte demandante recurrente expuso que la sentencia dictada por la Juez de la Primera Instancia decretó la procedencia de la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada, pero considera que ello es ilegal, extemporáneo y contrario a derecho, que hay un despacho saneador dictado en la segunda oportunidad de la Audiencia Preliminar y que, además la Juez A-quo aplicó un criterio jurisprudencial no ajustado a derecho ya que, en la transacción a que se refiere no hubo ningún tipo de actuación por parte del funcionario que dictó en auto de homologación de la cual se evidencia que solo las partes estaban consignando un escrito respeto de la cual solicitaban la homologación de la misma, además que tal auto no hizo descripción alguna de ningún tipo de negociación ni de participación del funcionario que lo otorgó respecto de los derechos que se estaban disponiendo, además que el trabajador acude a la sede jurisdiccional desasistido de abogado a firmar una transacción, creando una indefensión de su representado, además alegada como causa de nulidad. Por último solicita sea revocada la sentencia recurrida.

Por su parte el apoderado judicial de la demandada expuso que la relación de trabajo terminó por la celebración de acuerdo transaccional: Que en diciembre de 1999 se celebró transacción ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y, que ambas partes solicitaron su homologación, además que el Código de Procedimiento Civil y la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo establecen los lapsos correspondientes, que el asunto homologatorio quedo firme y que, la pretensión versa sobre los derechos transados. En otro orden de ideas, esgrime que la Juez A-quo en uso de las facultades que les confieren los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo evidentemente aplicó el despacho saneador, en el sentido de haberse verificado las copias certificadas del acuerdo transaccional que cursan a los autos, da por terminado el proceso declarando la cosa juzgada. Invocó las decisiones jurisprudenciales de los casos: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A y DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A., ambas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las cuales se le da la facultad a la Juez de la Causa a través del despacho saneador de controlar, depurar y finalizar el proceso a los fines de evitar la innecesaria y excesiva actividad jurisdiccional. Por último solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR


Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, mediante acta de fecha 08 de marzo de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y sede, decretó la procedencia de la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada, y con ello las consecuencias procesales conocidas.

Para decidir el recurso planteado, observa este Tribunal lo siguiente: Con respecto a la figura del Despacho Saneador, es menester destacar que de acuerdo a la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez. Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta y se pretende reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impidan darle a la demanda el tramite de Ley o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación. Ello iría contra el espíritu, propósito y razón del Constituyente cuando consagró como principio de derecho procesal constitucional que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana.

En concordancia con el indicado artículo de nuestra Ley fundamental, se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto. Caso contrario el tribunal declarará inadmisible la demanda (art. 124).- Por otra parte, se ha considerado la conveniencia de adoptar la figura del despacho saneador en la segunda etapa de la audiencia preliminar (art. 134), que ha demostrado ser exitosa en otras regulaciones y que tiene por finalidad corregir y subsanar la controversia de todos los errores y omisiones que puedan haberse presentado para permitir el correcto establecimiento de la relación jurídica procesal, para que se inicie con la necesaria seguridad el debate sobre la controversia y que el juez pueda arribar sin obstáculos al momento de dictar sentencia.

Así las cosas, por un lado se observa que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

En este caso, la figura del despacho saneador en una primera fase del proceso, se encuentra dirigido a la orden que puede el Juez impartir para que el actor corrija el libelo de demanda por haber faltado alguno de los requisitos formales contemplados en el artículo 123, principalmente con el objeto de evitar errores de forma innecesarios que puedan hacer surgir incidencias fútiles que entorpecerían el normal desenvolvimiento del proceso, de manera que viene esto a constituir una facultad exclusiva del Juez Sustanciador únicamente como es lógico suponer, antes del pronunciamiento acerca de la admisión o no de la demanda, y no en otra oportunidad, por lo que una vez que admitida esta no puede el Juez ya ordenar el despacho saneador.

De otra parte se observa que, según lo preceptuado en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta. Vale aquí destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bien ha señalado que, “en algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia”. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya inobservancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Destaca igualmente la Sala que, “el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos”. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 0248 y 1781 del 12/04/2005 y 06/12/2005 respectivamente).

Ahora bien, en el caso sub - exámine observa esta Alzada que, del contenido de las distintas actas suscritas por las partes intervinientes durante la celebración de la audiencia preliminar (Folios 216 al 220 de la Tercera Pieza), por un lado la representación judicial de la parte demandada, SIDOR, C.A., ha solicitado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y sede, que de conformidad a lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a través del despacho saneador, declarar la defensa de fondo de la cosa juzgada, en virtud de la Transacción Laboral suscritas por ambas partes, documento este que fue consignado en la Audiencia Preliminar.

En este orden de ideas, considera este Juzgador que, la recurrida sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, al considerar válida en toda forma la transacción celebrada, produciendo los efectos jurídicos de la cosa juzgada, evidentemente constituye verdadera defensas y excepciones de fondo que como es lógico suponer, es por lo que a juicio de quien aquí sanamente sentencia, tenemos que la cosa juzgada en materia laboral debe ser dirimida no como una cuestión accidental o anticipada dentro del proceso, sino decidida en sentencia definitiva como un punto previo de fondo de la causa, por cuanto es en esa oportunidad cuando deben verificarse los requisitos legales referidos en la jurisprudencia, según la cual, al alegarse y probarse la existencia de una transacción debidamente homologada por el funcionario competente del trabajo, el sentenciador debe determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la citada transacción, razón por la cual no le esta dado al Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución valorar y menos aún resolver, además que en su esencia, una vez iniciada la audiencia preliminar esta lo que persigue es la mediación del caso y su resolución a través de los distintos medios de auto – composición procesal, a fin de evitar la prolongación innecesaria del juicio. De manera que no es congruente pretender la defensa de fondo de la cosa juzgada a través de la figura del despacho saneador opuesta por la demandada toda vez que dicha defensa forma parte integrante del mérito de la controversia que, en todo caso corresponde ser procesal y oportunamente resuelto en otra fase del procedimiento, además que decir lo contrario en cierta manera estaría desnaturalizando la función principal del despacho saneador incluso en sus dos modalidades, claramente definidas y correctamente interpretadas por nuestra jurisprudencia patria, a la que íntegramente este Juzgador se pliega, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 ejusdem.

Según los precedentes razonamientos, considera justo esta Alzada, dar con lugar a la apelación ejercida en el presente asunto, ordenando la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la continuación de la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; una vez sea nuevamente redistribuido el expediente entre los Tribunales competentes.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar en el expediente contentivo de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano CARLOS HERNANDEZ MEZA, contra la empresa “SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR) C.A., todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Dada la naturaleza especial del presente fallo y, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, en los términos estipulados en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y; una vez firme la sentencia en la oportunidad legal correspondiente, se ordena librar oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, solo a los fines de su conocimiento y posterior redistribución por parte de la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral del Estado Bolívar, para la prosecución de la causa en el estado procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

CARMEN TERESA GARCIA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes cuatro (04) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Asunto: FP11-R-2005-000611
Seis (06) Piezas
JGR/CTG