REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

196º y 147º
Puerto Ordaz, 04 de Marzo de 2008
Asunto Nº: FP11-R-2007-000479
(Una (01) Pieza)

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 04 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede, en la ciudad de Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “Sin Lugar” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: VILLAROEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 15.243.850.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISIS PIETRANTONI, AUDRIS MARIA MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, LEILA LEAL, ELBA HERRERA Y MAGALLY FINOL, todas Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.688, 100.417, 106.934, 93.696, 93.273, y 100.636 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: DELICATESES LA FUENTE, CA., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 1161, Tomo Nº 19 de fecha 06 de Diciembre del año 1.978; en la persona del ciudadano MANUEL GARCIA, y; solidariamente demandada la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA), sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, e inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Tribunal de 1era. Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, anotado bajo el Nº 113, tomo 73 de fecha 14 de Diciembre de 1964: en la persona del ciudadano MANUEL GARCIA, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de ambas empresas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: PEDRO MANZANO CHACIN y ADRIANA NUÑEZ ARIAS, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 30.350 y 65.440, en representación de DELICATESES LA FUENTE, CA., y solidariamente en representación de la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA) respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la apoderada judicial de la parte recurrente expuso que, la sentencia contra la que apela, decretó la Presunción de Admisión de Hechos, creando un estado de indefensión a sus representadas, pues según su decir en fecha 03 de diciembre de 2007 a las 03:30 horas de la tarde fue fijada la audiencia Preliminar. En esa oportunidad aduce que el Juez de la causa manifestó que estaba quebrantado de salud, suspendiendo las audiencias programadas para ese día, además que supuestamente habría dejado dicho a los Alguaciles que iba a diferir la audiencia preliminar por auto expreso, mas sin embargo alega que se presento para la fecha pautada a la celebración de la Audiencia Preliminar, cambiando la hora fijada para el día 04 de Diciembre de 2007, a una diferente a la acostumbrada. En este orden de ideas, alega que no le fue permitido el acceso al expediente en el archivo y que, al verificar en el Sistema Juris 2000 los días 03 y 04 de diciembre de 2007, este no reflejaba el auto que difería la mencionada audiencia y por último concluye que no se le concedió suficiente tiempo para poner en conocimiento a su representada a tal importante acto. Por tal motivo, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión recurrida y se ordene la realización de una nueva audiencia.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma para Empeorar, mejor conocido como la Regla de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en relación a la denuncia formulada por la recurrente, atinente al menoscabo al derecho a la defensa, en virtud de la presunción de la admisión de los hechos declarada por el A-quo.- En primer lugar considera menester esta Superioridad destacar por una parte la significancia que para este caso puede tener el pleno ejercicio del Derecho a la Defensa, el cual implica el respeto al Principio de Contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso tal como lo establece el articulo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 334 ejusdem.- En tal sentido podemos señalar que, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos; cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o; cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Ahora bien, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bien es sabido que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Con ocasión de ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo que, “cuando el demandado no compareciere al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluto, es decir que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por orden de la confesión del demandado, solo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Asimismo véase que de acuerdo a lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede la Alzada ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que el espíritu, propósito y razón de la ley frente a ese supuesto de hecho específico es que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventilen las razones por las cuales la accionante no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia preliminar. Igualmente se ha dicho que en nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deben fundamentarse al momento de la apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y, en el caso del juzgador valorar la justificación de la incomparecencia. En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia.

En otro orden de ideas, pero concatenado al caso sub-exámine debemos resaltar que, el nuevo proceso laboral está inspirado por los principios de brevedad, oralidad, celeridad y concentración de los actos, siendo una manifestación de estos postulados fundamentales, el principio de notificación única consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del cual, hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1403 del 01/11/2005).

Ahora bien, claramente establecido el criterio de la Sala de Casación Social al respecto, tenemos que, para el caso sub-exámine, el día 15 de Noviembre de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, apertura la audiencia preliminar (Folios 32 y 33). Luego en fecha 03 de Diciembre de 2007, consta auto mediante el cual se prolonga la misma audiencia para el día martes 04 de Diciembre de 2007, cuando sean las 02:00 horas de la tarde (Folio 34), con la coletilla que dice: “Quedando las partes notificadas del presente auto”. (Resaltado del Tribunal). Posteriormente en la fecha antes indicada -04 de Diciembre de 2007-, se produjo la incomparecencia de la demandada y por consiguiente la declaratoria de admisión de los hechos.

De la anteriormente descrita relación de actos procesales, advierte este Superior Despacho que, luego de una detallada revisión a la información registrada en el Sistema Juris 2000 correspondiente al día 03 de diciembre de 2007, se puede constatar que a las 03:35 de la tarde, la secretaria del mencionado Tribunal, registró el auto mediante el cual se difiere la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar para el día siguientes, es decir para el día martes 04 de diciembre de 2007, cuando sean las 02:00 horas de la tarde, es decir que la representación judicial, si suponemos que esta mal pudo acceder al expediente para ver directamente el auto en cuestión, no obstante al día siguiente, con la suficiente pericia que le caracteriza, sí pudo acceder a la información al menos electrónica, sino en su defecto al físico del expediente con empeño y por cualquiera de los medios y mecanismos al alcance de los que le provee la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, vale decir o, a través de la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados.

Aunado a lo anterior, no existe en el expediente evidencia alguna de los dichos con los que pretende la recurrente fundamentar su apelación, es decir no se observa ningún medio de prueba que demuestre la certeza de la alegada imposibilidad. Amén que la demandada ya se encontraba a derecho una vez iniciada la Audiencia Preliminar por lo que no sería necesaria una nueva notificación a la misma, en virtud del Principio de la Notificación Única, contemplado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual una vez hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de notificación para ningún acto del proceso. Concluyendo esta Superioridad que la accionada empresa bien pudo haber asistido a la hora y fecha fijada por el Tribunal de la Causa.

De manera tal que en modo alguno no se justifica la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y, en virtud de su contumaz conducta, sin invocar ningún otro motivo por caso fortuito ni por fuerza mayor, de acuerdo a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quiere ello decir que la denuncia formulada por la apelante no prospera en derecho, debiendo en consecuencia esta Alzada confirmar la apelada decisión en todas y cada una de sus partes, junto con todos los efectos que de ello derivan.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede, en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia a través del Tribunal de origen, se ordena la remisión de la presente causa a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a los fines que se pronuncie conforme a la admisión de los hechos ocurrida en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano ANTONIO VILLARROEL, contra la empresa “DELICATESES LA FUENTE”, C.A. y solidariamente FRIGORIFICOS ORDAZ, C.A., todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por haber resultado totalmente vencida, se condena en costas a la parte recurrente. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los fines de remitir la totalidad del expediente una vez quede firme el presente fallo, en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

CARMEN TERESA GARCIA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes cuatro (04) de Marzo de dos mil ocho (2008), siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Expediente Nº FP11-R-2007-000479
Una (01) Pieza
JGR/CTG