REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
197º y 149º
Puerto Ordaz, 06 de Marzo de 2008
Asunto Nº: FP11-R-2007-000177
(Dos (02) Pieza)
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 24 de abril de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad legal para publicar la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ANTONIO JOSÉ APONTE BIROT, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 3.655.940.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOSE GREGORIO HURTADO, BLADIMIR VIVENES LEZAMA y ALEJANDRO PAIVA, todos Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.017, 61.342 y 113.089 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, S.A. (TAVSA), sociedad de comercio domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, antes denominada C.V.G. Tubos Industriales y Petroleros, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de Junio de 1997, bajo el N° 54, Tomo A-23, y posteriormente modificada su denominación a la actual, según se evidencia de documento inscrito por el mencionado Registro Mercantil el 24 de noviembre de 1998, bajo el Nº 29, Tomo A. Nº 82, constatando la última reforma integral de su documento constitutivo estatutario del asiento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil el 5 de Mayo de 199, bajo el Nº 50, Tomo A. Nº 25; en la persona de la ciudadana MARILENE ESCALONA, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de dicha empresa respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUSTO RAFAEL CASTILLO MARTÍNEZ, FLAVIA ZARINS WILDING, ADA MARÍA MILLAN CASTRO, FABIOLA GONZALEZ VALLADARES, ALFRED HUNG RIVERO, ELIGIO RODRIGUEZ MARCANO, LAURA ELENA FARINA GARCIA, MARÍA GABRIELA LUONGO, MAXIMILIANO HERNANDEZ Y OTROS, todos abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.408, 76.056, 97.893, 107.020, 98.944, 64.497, 29.034, 115.245, 15.65 y otros respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, luego de considerar que la demandada canceló las utilidades convencionales reclamadas por la parte actora en su escrito libelar. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso y, en tal sentido se observa lo siguiente:
Por un lado, aduce la representación judicial del accionante que su representado prestó servicios para la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), desde el día 10 de noviembre de 1986, siendo transferido en fecha 24 de Noviembre de 1998 a prestar servicios en la empresa TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, S.A., (TAVSA), desempeñando el cargo de Técnico Múltiple. Además señala que dicha empresa tiene establecido en las cláusulas normativas de la Convención Colectiva de Trabajo (Cláusula 9º) que, para el cálculo del descuento respectivo existe la siguiente fórmula: (número de días de ausencia) x 80,3287671) x (Salario Básico Diario). Alude que se considera incluida en la cantidad adicional que se pague de acuerdo con esta cláusula, la bonificación prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Tanto las utilidades, como la suma adicional, en los casos en que ésta sea procedente, serán pagadas antes del 15 de Diciembre de cada año. La Empresa conviene en que, “para los efectos del pago de las utilidades, considerará como tiempo efectivo de trabajo, el o los reposos que haya tenido el trabajador durante el correspondiente ejercicio anual, motivados por accidentes o enfermedades profesionales, crónicas invalidantes y/o terminales incapacitantes, debidamente certificados por el IVSS, así como el período de descanso pre y post-natal y los descansos motivados por intervenciones quirúrgicas”.
Aduce que la referida cláusula ha tenido un carácter progresivo, durante el tiempo que se ha mantenido la relación de trabajo, primero con SIDOR y luego con la demandada empresa TAVSA, ya que las utilidades establecidas en la antigua Ley Orgánica del Trabajo, esto es la del año 1991, contemplaba una participación en las utilidades, no menor al diez por ciento (10%) de la utilidad liquida obtenida por la empresa en el respectivo ejercicio anual, no obstante la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CVG SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR) y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERURGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTISS) de fecha 15 de Diciembre de 1988, acordó en cuanto a la participación de utilidades, el quince por ciento (15%), esto es cinco puntos por encima del beneficio otorgado por la Ley del Trabajo, lo cual permite demostrar que el espíritu, el propósito y la razón de las partes celebrantes de la Convención Colectiva de Trabajo, estaba dirigido a superar convencionalmente el porcentaje de participación de los trabajadores en las utilidades.
Según su decir, la empresa TAVSA asumió convencionalmente que cuando la participación convencional del 15% de las utilidades liquidas supere la participación legal, el monto de la participación legal se entenderá comprendido dentro de la participación convencional. Que la demandada asumió convencionalmente que para determinar el monto que corresponde a cada trabajador en el 15% de las utilidades liquidas obtenidas en el ejercicio económico correspondiente, utilizará el procedimiento previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo.- No obstante a ello señala el actor que, el patrono se ha negado a cumplir con esta obligación respecto al ejercicio económico 2004, por cuanto la empresa sostiene que sólo debe cumplir con la obligación legal de pagar hasta un máximo de 120 días de salario, actitud en la cual se evidencia el desconocimiento de su obligación principal de distribuir entre los trabajadores el 15% de las utilidades liquidas obtenidas en el ejercicio económico 2004; ya que de la declaración de rentas presentada por TAVSA a la Administración de Impuesto Sobre la Renta (SENIAT), en fecha 11 de Marzo de 2005, la Utilidad Neta obtenida por esta alcanzó la cantidad de Bs. 18.638.250.824,oo, (Ahora Bs. F. 18.638.250,82).- Asimismo del Balance General de TAVSA correspondiente al ejercicio económico del 2004, elaborado por la firma de Contadores Públicos ESPIÑEIRA, SHELDON Y ASOCIADOS, presentado a los accionistas de la Empresa en fecha 15 de Febrero de 2005, se evidencia una utilidad neta de Bs. 18.638.250.824,oo, (Ahora Bs. F. 18.638.250,82) cantidad a la cual al aplicarle el 15% respectivo se obtiene la cantidad de Bs. 2.795.737.625,00, (Ahora Bs. F. 2.795.737,63,) la cual al dividirla entre lo pagado por conceptos de sueldos y salarios resulta un cuociente de 07110122 que al multiplicarlo por los salarios percibidos por el actor durante el año, representados en la cantidad de Bs. 15.011.078,58, (Ahora Bs. F. 15.011,1) resulta la cantidad de Bs. 10.673.059,oo, (Ahora Bs. F. 10.673,1); cancelando la empresa únicamente al actor la cantidad de Bs. 5.726.298,oo, (Ahora Bs. F. 5.726,3). Por lo que, en definitiva demanda la diferencia por la cantidad de Bs. 4.946.761,oo, (Ahora Bs. F. 4.946,76), más lo correspondiente a intereses, corrección monetaria y costas procesales.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 03 al 37 de la segunda pieza) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada como punto previo alega la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto no fue agotado el procedimiento administrativo previo contemplado en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que el Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana prevé en su Artículo 24 que “La Corporación de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República, en virtud que la Corporación Venezolana de Guayana posee una participación accionaria en TAVSA del 30%. En este sentido, alega que si bien es cierto que la demanda ha sido interpuesta por un monto de Bs. 4.946.761,00, no es menos cierto que la pretensión del actor versa sobre la interpretación del espíritu, propósito y razón, así como sobre la aplicación de una norma general de naturaleza contractual, susceptible eventualmente de generar expectativas de derechos sobre el universo de los trabajadores de la empresa amparados por la precitada Convención Colectiva de Trabajo. Admite como cierto que dentro del 15% de las utilidades líquidas que obtengan se encuentra comprendida la obligación legal establecida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.- No obstante niega que, ello implique que la obligación principal sea siempre repartir el 15% de las utilidades líquidas que obtengan al final de cada ejercicio, ya que la obligación principal es distribuir el 15% de las utilidades liquidas con un limite mínimo de 120 días a salario básico y un límite máximo de 4 meses a salario integral.
Por otra parte niega, rechaza y contradice lo siguiente: 1.- Que el actor haya sido trasferido a la Empresa TAVSA en fecha 24 de noviembre de 1998, toda vez que la transferencia ocurrió en fecha 21 de diciembre de 1997. 2.- Que el espíritu, propósito y razón de las partes celebrantes de la Convención Colectiva de Trabajo 2004, haya sido superar convencionalmente el porcentaje de participación de los trabajadores en las utilidades, en 5 puntos porcentuales, toda vez que el espíritu, propósito y razón de las partes fue única y exclusivamente aumentar el límite mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.-Que se hayan obligado convencionalmente a distribuir el 15% de las utilidades líquidas que obtengan al final de cada ejercicio, ya que solo se obligaron a aumentar el límite mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4.- Que hayan asumido de una manera ilimitada la obligación de distribuir el 15% de las utilidades liquidas al final de cada ejercicio legal. 5.-Que hayan incumplido obligación legal o contractual alguna, en especial, en cuanto al pago de utilidades correspondientes al ejercicio económico. 6.- Que hayan desconocido la supuesta obligación principal de distribuir entre los trabajadores el 15% de las utilidades líquidas obtenidas en el ejercicio económico 2004. 7.- Que la Declaración de Impuesto Sobre la Renta se presentara en fecha 11 de marzo de 2005. 8.-Que el Balance General correspondiente al ejercicio económico del 2004, haya sido elaborado por la firma de contadores públicos ESPIÑEIRA SHELDON Y ASOCIADOS. 9.-Que deba tomarse en cuenta a los efectos de repartir la Utilidad, el concepto de Utilidad neta, el cual está representado en la cantidad de Bs. 18.638.250.824,oo. 10.-Que hasta la fecha de presentación de la demanda se haya negado a restablecer el supuesto derecho a recibir la participación equivalente al 15% de las utilidades obtenidas por la empresa en el ejercicio económico 2004 conforme a lo establecido en la cláusula 9 de la vigente Convención Colectiva. Asimismo rechazo y negó de manera pormenorizadamente todos y cada unos de los cálculos realizados por el demandante en su escrito libelar.
-III-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
Así las cosas, observa este juzgador, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo al texto de la contestación a la demanda, entre las que destaca principalmente el pago de las utilidades líquidas correspondientes al ejercicio económico año 2004, según la Cláusula 9º de la Convención Colectiva de Trabajo, es decir, aún y cuando viene esto a representar más un punto de mero derecho, sin embargo a criterio de quien aquí decide, ello corresponde ser demostrado por la propia accionada, ya que la carga probatoria se invierte a favor de la parte actora, según los pre-existentes criterios jurisprudenciales.
-IV-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente expuso que, el ejercicio del recurso se debe principalmente a que, la sentencia recurrida esta viciada por cuanto que no se pronunció sobre las utilidades convencionales que se están reclamando, además que la Clausula 9º de la Convención Colectiva de Trabajo establece que, la empresa está obligación principal de distribuir el 15% de la Utilidades Líquidas que obtenga al final de cada ejercicio fiscal anual (ejercicio económico 2004) y que la misma no establece el límite máximo de 120 días de salarios básico que alega la demandada. En este sentido invoca el Principio de la Progresividad de la cual se encuentran investidas las normas de carácter laboral y constitucional. Así mismo aduce que se debió aplicar lo estipulado en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo por beneficiar ésta al trabajador. En tal sentido solicita sea declarada con lugar la presente apelación.
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada accionante expuso que, la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que de las pruebas testimoniales promovidas se demostró el alcance y propósito de lo contenido en la Cláusula 9º de la Convención Colectiva de Trabajo. En este sentido aduce que la obligación principal es distribuir el 15% de las utilidades liquidas con un limite mínimo de 120 días a salario básico y un límite máximo de 04 meses a salario integral. Por último alega que debe tomarse en cuenta es el de los beneficios líquidos, mas no las utilidades netas a los efectos de calcular la utilidades a repartir. Además alega que al trabajador se le canceló de acuerdo a lo estipulado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y que efectivamente el Tribunal A-quo sentenció ajustado a derecho. Por tal motivo solicita se ratifique la sentencia recurrida.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A) Mérito Favorable de los Autos:
Al respecto, este sentenciador considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez per se, por cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.
B) Prueba por Escrito:
1.- Corre inserta a los folios 125 y 126 de la primera pieza, copia simple de Planillas de Comprobante de Retención, y Comprobante de Pago, emanadas de la empresa TENARIS TAVSA, a nombre del ciudadano ANTONIO APONTE, correspondiente al ejercicio económico comprendido entre el 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004.- Las mismas son calificadas como documentos privados no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, no obstante de su contenido no se observa firma de su destinatario en señal de haber estado en conocimiento de los mismos, lo cual los hace inoponibles y contrario al Principio de Alteridad de la Prueba, quedando en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Cursan a los folios 127 al 139 de la primera pieza, copia simple de comunicación de fecha 20 de Abril de 2005, emanada de la empresa TENARIS TAVSA y dirigida a la organización sindical “SUTISS”, mediante la cual remiten Resumen de Estados Financieros, Informe de Auditores Externos y Copia de Declaración de Impuesto Sobre la Renta. Las mismas constituyen documentos de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciados por este sentenciador, según lo establecido en el artículo 78 y en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende información relacionada con el estado financiero de la empresa en los años 2002, 2003 y 2004.
3.- Corren insertas a los folio 140 y 141 de la primera pieza, en original ejemplares de Convenciones Colectivas de Trabajo 1988–1991 y 2004-2007, celebradas entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERURGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR “SUTISS” y la empresa TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, S.A., (TAVSA). En este sentido, ha sido criterio de esta Alzada en casos similares, que la Convención Colectiva de Trabajo viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. Aún y cuando ex – lege, esta no constituye un medio probatorio por si misma, no obstante consideramos que debe apreciarse ampliamente todo el valor legal que emana del instrumento invocado por el accionante para la resolución del presente caso.
C) Prueba de Informes:
En cuanto al informe solicitado al SENIAT, aún y cuando admitida ésta en su debida oportunidad por el Tribunal de la causa, sin embargo no consta en autos respuesta alguna ante dicha petición, ni tampoco persistencia en su evacuación por parte de la promovente. En consecuencia se entiende como desistida y por lo tanto desechada y fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
D) Prueba de Exhibición de Documentos:
Promovió la parte actora la exhibición de las documentales siguientes: 1) Balance General de la empresa TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, S.A., (TAVSA). 2) Resumen de los Estados Financieros de la Empresa Tubos de Acero de Venezuela, S.A., correspondiente al ejercicio económico comprendido el 01 de Enero y el 31 de Diciembre de 2.004; y 3. Planilla de Declaración de Impuesto sobre la Renta de la mencionada empresa TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, S.A., (TAVSA). En este sentido la parte demandada no exhibió ante el Tribunal de la causa los documentos requeridos por la parte actora, alegando que los mismos constan en el expediente. Verificada como ha sido esta circunstancia por parte de este Tribunal, queda en consecuencia desechada la prueba en cuestión por inconducente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A) Prueba por Escrito:
1.- Corren insertas a los folios 170 al 207 de la primera pieza, copia simple de la última modificación del Documento Constitutivo Estatutario de TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, S.A., (TAVSA), y del Acta de Asamblea de fecha 03 de Noviembre de 1998, inscrita bajo el Nº 29, Tomo A-Nº 82 y 23 de noviembre de 2005, bajo el Nº 63, Tomo 58-A-Pro; las cuales son apreciadas como documentos públicos, según lo estatuido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnados por la parte demandante en forma oportuna, por lo tanto ampliamente valorados por este juzgador, con todos los efectos que de los mismos dimanan.
2.- Cursan a los folios 208 y 209 de la primera pieza, copia simple de Planillas de Declaración Definitiva de Rentas y Pago para personas Jurídicas Comunidades y Sociedades de Personas incluyendo Actividades de Hidrocarburos y Minas, a nombre de la empresa TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA (TAVSA), correspondiente al ejercicio fiscal del 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, las cuales son apreciadas como documentos público administrativos, no impugnados por la parte demandante en forma oportuna, por lo tanto ampliamente valorado por este juzgador, con todos los efectos que de los mismos dimanan. De las mismas se desprende información relacionada con el beneficio líquido obtenido por la demandada, correspondiente al ejercicio fiscal que va desde el 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004 por la cantidad de Bs. 18.617.855.299, (Ahora Bs. F. 18.617.855,3).
3.- Rielan a los folios 210 y 211 de la primera pieza, en original ejemplares de Convenciones Colectivas de Trabajo 2001–2004 y 2004-2007, celebradas entre la empresa TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, S.A., (TAVSA) y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERURGICA y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR “SUTISS”, las cuales ya han sido objeto de estudio, valoración y apreciación por parte de este Juzgador y, que se da aquí nuevamente por reproducido en su totalidad.
4.- Corren insertas a los folios 212 al 262 de la primera pieza, copias debidamente certificadas de Documento Nacional de Identidad y Pasaportes por ante el Registro Notarial Nº 284 del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires de la República de Argentina, de fecha 09/02/06, así como la apostilla (Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto) correspondientes a los ciudadanos FRASSIA PABLO FERNANDO, ENRIQUE FERNANDEZ MOUJAN, AGUIRRE JESUS MARÍA, además de documento intitulado “Certificado de Domicilio” emanada de la comisaría Campana Jefatura Departamental Zarape Campana (Provincia de Buenos Aire) a nombre del ciudadano Jesús María Aguirre de fecha 03/02/06. Las mismas son desestimadas por este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que sobre estas no consta autenticación por parte del funcionario público venezolano competente; aunado al hecho de la inconducencia de la prueba, ya que la misma no guarda relación alguna con los hechos debatidos.
B) Prueba de Informes:
Cursan a los folios, 78 al 80, 82, 83, 86 al 93, 95, 100 al 114, 118 al 121 y 128 al 130 de la segunda pieza, respuesta a la información requerida por el Tribunal, en primer lugar dirigida a la Empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A.; sana y prudentemente apreciadas por este sentenciador de acuerdo a lo contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de la misma se desprende entre otras cosas, información relacionada con la apreciación que sobre la aplicación de la cláusula de la Convención Colectiva, referida a las participación de los trabajadores en las utilidades, y la mejoría paulatina del límite mínimo previsto en la Ley del Trabajo, con variaciones desde el año 1985: 68 días, 73 días, 78 días, 90 días y 120 días.
En relación a la información suministrada por la Firma de Contadores Públicos ESPIÑEIRA SHELDON Y ASOCIADOS PRICE WATERHOUSECOOPERS, la cual es apreciada sanamente por este Juzgador de acuerdo a lo contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin ninguna observación opuesta por la contra - parte, y de cuyo contenido se observa información relacionada a las utilidades netas, la cual sí se corresponde en algunos períodos con respecto a la definición de beneficios líquidos empleada en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero en otros períodos no se compadece con lo enriquecimientos netos gravables presentados en la Declaración Definitiva de Rentas de la empresa TAVSA.
En relación a la información suministrada por la Empresa KPMG INTERNACIONAL G, la cual es apreciada sanamente por este Juzgador de acuerdo a lo contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil sin ninguna observación propuesta por la contra - parte, y de cuyo contenido se observa información relacionada al monto efectivamente cancelados de las diferentes nóminas administrativas por TAVSA durante el año 2004, para un total de Bs. 5.316.245.549 (Ahora Bs. F. 5.316.245,55), la cual incluye Bs. 823.677.574, por concepto de abonos de utilidades y Bs. 4.492.567.975 por conceptos salariales abonados a todo el personal dependiente de TAVSA.
En relación a la información suministrada por la entidad Bancaria: BBVA BANCO PROVINCIAL, la cual es apreciada sanamente por este Juzgador de acuerdo a lo contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin ninguna observación propuesta por la contra - parte, y de cuyo contenido se observa información relacionada al movimientos de la Cuentas Corriente a nombre de la empresa TAVSA, correspondiente solo al mes de Enero 2004.
En relación a la información suministrada por la entidad Bancaria: BANCO MERCANTIL, del contenido se desprende que la misma solicitó una prórroga de 20 días a los efectos de consignar lo solicitado por el Tribunal, y sin embargo no consta en autos persistencia alguna en su evacuación por parte de la promovente, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso.
En relación a la información suministrada por la entidad Bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL, la cual es apreciada sanamente por este Juzgador de acuerdo a lo contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin ninguna observación propuesta por la contra - parte, y de cuyo contenido se observa información relacionada al monto total acreditado por TAVSA, a sus trabajadores durante el período comprendido desde el 01/01/04 al 31/01/04.
En cuanto al informe solicitado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), aún y cuando admitida ésta en su debida oportunidad por el Tribunal de la causa, sin embargo no consta en autos respuesta alguna ante dicha petición, ni tampoco persistencia en su evacuación por parte de la promovente. En consecuencia se entiende como desistida y por lo tanto desechada y fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
C) Prueba de Testigos:
En la etapa probatoria, promovió la parte demandada a los testigos, ciudadanos JESUS MARIA AGUIRRE, PABLO FERNANDO FRASSIA, JOSE LUIS LLANOS y ALSACIA VAHLIS AGUILAR, siendo únicamente admitidos los ciudadanos JOSE LUIS LLANOS y ALSACIA VAHLIS AGUILAR, de cuyas deposiciones unánimemente se observa que, la apreciación de los testigos orienta a que la intención tanto de la empresa TAVSA como de la empresa SIDOR, siempre ha sido mejorar el tope establecido por la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a las utilidades, así como garantizar el pago de 120 días por el concepto de utilidades. En consecuencia este Juzgador valora tales declaraciones conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en primer lugar en cuanto a la objeción formulada por la recurrente atinente al pago de las diferencias de las utilidades convencionales establecida en la Cláusula 9º de la Convención Colectiva del Trabajo. Para ello necesario es destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, precisó las siguientes consideraciones: Debe entenderse por utilidades legales, aquéllas que preceptúa la Ley, las cuales constituyen el beneficio líquido que percibe el trabajador al final del ejercicio anual de la empresa; el cual se encuentra establecido en un monto mínimo, distribuible entre los trabajadores, del quince por ciento (15%) del enriquecimiento neto de la empresa. De igual forma, se establecen los límites para la cancelación de las utilidades legales, y es así como se señala que el monto mínimo que se podrá pagar al trabajador será similar a quince (15) días de salario, y el monto máximo se fija en el equivalente a cuatro (4) meses de sueldo, es decir, se estipulan las cantidades mínimas y máximas que debe pagar la empresa al trabajador por concepto de esta obligación.
Lo señalado anteriormente, sobre el pago de una utilidad correspondiente a la distribución mínima del quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos de la empresa, y de que dicha utilidad tiene como límites entre quince (15) días de salario hasta un máximo de cuatro meses (4) de sueldo; permite aseverar que si la empresa otorga a sus trabajadores el beneficio en cuestión, circunscribiéndose a los parámetros señalados por la norma, las utilidades tendrán carácter legal. Asimismo, como caso excepcional, cuando la empresa conceda a sus trabajadores el límite de cuatro (4) meses de utilidades, no será necesario mostrar balances, ni cuentas acerca de su enriquecimiento neto, puesto que está otorgando el tope máximo que estipula la ley, y en consecuencia es obvio que cumple con lo señalado en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En contraposición con las utilidades legales, se encuentran las utilidades convencionales, las cuales a la luz de lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, son: “En caso de que el patrono y el trabajador hayan convenido en que éste perciba una participación convencional que supere a la participación legal pautada en este Capítulo, el monto de ésta comprenderá aquélla, a menos que las partes hubieren convenido expresamente lo contrario. Lo mismo se hará en el supuesto de que el monto de la participación legal llegue a superar el de la participación convenida por las partes.”
Se evidencia de la norma transcrita ut supra que las utilidades convencionales son aquéllas que han sido pactadas o acordadas expresamente entre la empresa y el trabajador, y en consecuencia, deben estar reflejadas en la Convención Colectiva o en el Contrato Individual de Trabajo. Dichas utilidades se fijan por una cantidad específica antes del cierre del ejercicio de la empresa, es decir, no dependen del enriquecimiento neto del patrono sino de la voluntad de las partes.
Es de considerar, que una de las características de mayor relevancia dentro de la categoría de las utilidades convencionales, es ese acuerdo palmario entre trabajador y empresa, es decir, la constancia verificable en la Convención Colectiva o en el Contrato Individual de Trabajo de que dicho beneficio es el producto de un acuerdo de voluntad entre las partes, y no es una decisión unilateral de la empresa que desvirtuaría la característica de convencional de las utilidades. (Sentencia Sala de Casación Social de fecha 16 de noviembre del año 2000).
Retomando el punto relativo a las utilidades legales en el precitado artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece un carácter aleatorio para el pago de las utilidades legales, el cual está circunscrito al enriquecimiento neto de la empresa. Con respecto a este carácter aleatorio de las utilidades legales, la Sala de Casación Civil, refiriéndose a un fallo de fecha 18 de noviembre de 1998, señaló: “éstas últimas no dependen de la voluntad del patrono, están sujetas a los beneficios que en definitiva obtenga la empresa” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1999).
Asimismo, el profesor Rafael J. Alfonzo Guzmán, ha aseverado que: “La utilidad de la empresa depende de su actividad mercantil continuada durante el respectivo ejercicio estatutario (anual, semestral). Es una unidad aritmética indivisible, resultado de un balance de las ganancias y pérdidas registradas en determinado período económico. No es posible jurídicamente, por ende, atribuir la utilidad legal a las operaciones ventajosas realizadas en ciertos meses o épocas del año, en forma aislada de los lapsos económicamente menos exitosos o adversos, por cuanto el enriquecimiento líquido es, en sí, un hecho que sólo queda evidenciado a la culminación de cada ejercicio, con la verificación del balance respectivo. Hasta este momento la utilidad legal es una simple expectativa de derecho (...).” (Rafael Alfonzo Guzmán, Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Pág. 233).
De lo señalado anteriormente debemos resaltar que, el álea característico de las utilidades legales, dependiente del enriquecimiento neto de la empresa, crea la obligación para el patrono de presentar balances y cuentas para determinar que el monto distribuible entre los trabajadores sea realmente lo que ordena la Ley, pero si por el contrario la empresa cumple con otorgar el límite máximo señalado en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuatro (4) meses, es inútil que la empresa presente los balances y cuentas acerca de su enriquecimiento neto, en razón de que está en obediencia con el precitado artículo. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 60 del 05/04/2001)
Además atendiendo a los Principios de la Progresividad y la Intangibilidad de los Derechos Laborales, con fundamento en lo estipulado en el numeral 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con la parte in fine del artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conjunción con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso. De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad.
Así las cosas, la legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores. La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 0989 del 17/05/2007).
Sin embargo por el Principio de Favor, consagrado en el artículo numeral 3º del artículo 89 de nuestra Carta Magna, para el supuesto en que se planteen dudas acerca de la aplicación o interpretación de una determinada norma, se debe aplicar con preferencia la norma más favorable al trabajador, por ejemplo cuando existe dudas entre la aplicación de una convención colectiva o la ley en sí misma, aún y cuando de acuerdo al literal a) del artículo 60 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, aquellas son fuente formal de derecho del trabajo. En el caso de marras, en el que la Convención Colectiva de Trabajo en su Cláusula Nº 9º, relativa a las Utilidades establece que: “La Empresa conviene en distribuir entre sus trabajadores el quince por ciento (15%) de las utilidades líquidas que obtenga al final de cada ejercicio anual, entendiéndose comprendida dentro de dicho porcentaje la obligación legal establecida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Para determinar la participación individual que corresponde a cada uno de los trabajadores en el reparto de utilidades, se aplicará el procedimiento previsto en el Artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, en el caso de que dicho reparto de utilidades resulte para los trabajadores que hayan elaborado durante todo el ejercicio anual en una suma menor que la equivalente a ciento veinte (120) días de sus respectivos salarios básicos, la Empresa les pagará una suma adicional que complete la cantidad equivalente a dichos ciento veinte (120) días de salarios básicos. Los trabajadores que no hayan laborado el año completo, recibirán dicha suma adicional en proporción a los días completos efectivamente trabajados durante el respectivo ejercicio¨.
En el caso de marras, en atención al Principio in dubio pro operario, contemplado en el también citado articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual la norma adoptada se aplicará en su integridad, en su labor interpretativa opina este Juzgador que en el caso que hoy nos ocupa, a criterio de este Superior Juzgado, resultaría mas favorable interpretar la norma en beneficio del trabajador respecto de la particularidad contemplada en la Cláusula 9º de la Convención Colectiva del Trabajo. Naturalmente del espíritu de la invocada norma se desprende con meridiana claridad que la empresa tiene la obligación de repartir el 15% de la Utilidades Líquidas que obtenga al final de cada ejercicio económico fiscal, entendiéndose por éstas a los mismo Beneficios Líquidas, según lo dispone el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto sobre la Renta), mas no lo la alegada por el actor, es decir, las Utilidades Netas, que es aquella obtenida por la Empresa durante un ejercicio económico sin realizar las deducciones legales.
Como consecuencia de lo anterior, debe forzosamente este juzgador revocar el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, pues se logró determinar con claridad que sí existe una diferencia por pagar al trabajador por concepto de utilidades, pero en los términos que a continuación se mencionan:
DIFERENCIA DE UTILIDADES CONVENCIONALES: Según lo previsto en la Cláusula 9º de la Convención Colectiva del Trabajo, se tomará en cuenta para el cálculo del descuento respectivo, la siguiente fórmula: (número de días de ausencia) x 80,3287671) x (Salario Básico Diario).
Según pruebas aportadas al proceso, los Beneficios Líquidos obtenidos por TAVSA en el ejercicio Fiscal que va del 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, por la cantidad de Bs. 18.617.855.299, multiplicados por 15% da como resultado la cantidad de Bs. 2.792.678.294,85, dividido entre el ejercicio económico 2004 (TAVSA) por concepto de sueldo y salarios, la cantidad de Bs. 4.327.465.608,50, a su vez obtenidos de la operación aritmética, según el artículo 179 de la L.O.T, para la determinación del trabajador en los beneficios, da la cantidad de Bs. 15.011.078,58. Ahora bien, si multiplicamos los salarios percibidos por el trabajador por (el cuociente) Bs. 15.011.078,58 por 06453380 da la cantidad de Bs. 9.687.219,oo ,menos la cantidad de Bs. 5.726.298,oo, da un total a cancelar la cantidad de Bs. 3.960.921,oo.
En relación a los intereses moratorios, en virtud del mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir las prestaciones sociales, deudas de valor que generan mora en virtud del retardo en su pago, los mismos proceden en derecho pero determinados a través de experticia complementaria del fallo realizada por un (01) solo experto contable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá hacerlo tomando en cuenta que, en relación a los intereses causados antes de la fecha de entrada en vigencia de la Carta Magna el día 24 de marzo de 2000, si fuere el caso, el experto debe emplear la tasa del tres por ciento (3%) anual, conforme a lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil y, por lo que respecta a los intereses generados con posterioridad a dicha fecha, lo hará con sujeción a los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha ley. Así mismo para la cuantificación de los intereses de mora, he de saber que no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme fue dispuesto en Aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda de la misma experticia complementaria y del dispositivo del presente fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha ley.
-VII-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2007 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de conceptos derivados de la relación laboral, incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ APONTE BIROT contra la empresa TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, S.A., (TAVSA), ambas partes plenamente identificadas en autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 3.960.92,oo) por el concepto y montos precedentemente especificados. Así mismo se le condena al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación judicial, para lo cual se ordena la realización de una (01) experticia complementaria, a través de un (01) solo experto contable, quien deberá acatar los términos establecidos en el texto de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Dada la naturaleza especial del presente fallo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen junto con copia certificada de la misma, una vez firme esta en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
CARMEN TERESA GARCIA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, Jueves seis (06) de Marzo de dos mil ocho (2008), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto: FP11-R-2007-000177
Dos (02) Piezas
JGR/CTG
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