REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veinticuatro (24) de marzo de 2008
197º Y 149º
ASUNTO: FP11-R - 2007 - 000458

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: IVAN F. RAMONES G. y WILMER RAMIREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 72.916 y 72.640 respectivamente.
DEMANDADO: PEDRO CALDERON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.252.476.
APODERADOS JUDICIALES: Sin apoderados constituidos.
MOTIVO: APELACION.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución realizada por la U.R.D.D. y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 20 de diciembre de 2007, contentivo del recurso de apelación en un solo efecto interpuesto por el ciudadano IVAN F. RAMONES G., en contra del auto de fecha 11 de octubre de 2007, emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en el juicio que incoaran los ciudadanos IVAN F. RAMONES G. y WILMER RAMIREZ, por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra del ciudadano PEDRO CALDERON.
Transcurrido como fue el término de diez (10) días de despacho establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin constar en autos que ninguna de las partes intervinientes consignara sus respectivos informes; en fecha veintiuno (21) de enero de 2008, esta superioridad, de conformidad con el articulo 521 ejusdem y luego de informar a las partes que a partir de esa fecha (exclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos a los fines de dictar sentencia. Razón por la cuál este Tribunal Tercero Superior del Trabajo encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a decidir en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
Planteada como ha sido la apelación en contra del auto dictado por el Juez Ad quo, es necesario verificar lo denunciado, por lo que se procede a citar el mismo, de la siguiente forma:

“Vista la diligencia que antecede y el petitorio en ella contenido, suscrita por el profesional del derecho ciudadano IVAN RAMONES, actuando en este acto en su condición de parte actora, mediante la cual solicita la notificación del intimado en cualesquiera de sus Apoderados ciudadanos RAMON SOSA, JAIRO GUTIERREZ, JULIO VALE MARTINES (sic), inscritos en el I.P.S.A. N° 62.722, 62.972,112.912, 124.274 respectivamente: en este sentido el Tribunal Quinto de Juicio debe de hacer las siguientes consideraciones: El Código de Procedimiento Civil establece, que también podrá ser intimado el deudor demandado en la persona de su apoderado.
Ahora bien, como se encuentra establecido en la norma respectiva, debe entenderse que solo procederá a intimar al Apoderado del deudor, siempre que concurran las siguientes condiciones: Primero: A solicitud de parte, en este supuesto cuando el demandante solicita la notificación del intimado en nombre de su Apoderado, deberá demostrar que el demandado no está presente en la República, y también ha dejado un Apoderado que lo represente, en este sentido tendrá que señalar tanto el nombre como lasa direcciones o lugares donde pudiere encontrar(sic). Segundo: De las facultades, el Apoderado debe tener conferidas en el poder expresas facultades para darse por intimado, facultades éstas que no necesariamente tienen que estar claramente señaladas para la deuda que se reclama mediante un Procedimiento por Intimación en específico, puesto que es difícil suponer que una persona prevea de buena fe que se va a encontrar involucrado en tal circunstancia. Tercero: De la voluntad del Apoderado. La intimación practicada en el Apoderado no produce ningún efecto jurídico, si éste se niega a representarlo en el Procedimiento para el cual se le intima. Y ello es así, porque el ejercicio de las facultades contenidas en un Poder, siempre obedecen a la discrecionalidad del mismo, que atiende tanto a las circunstancias de voluntad del Poderdante como a la propia voluntad que valore el Apoderado. En todo caso, la negativa a representarlo deberá el Apelado hacerlo constar expresamente en el expediente, no bastando para ello la mera indicación del Alguacil que lo intima. Tercero: De las excepciones de lo anterior, lo pautado normativamente y que se analiza, no obsta para que, quien siendo Apoderado del demandado en Procedimiento por Intimación, si tiene facultades expresamente otorgadas para ello, aun con Poder General si así se lo contempla, conocido que fuere el Procedimiento por Intimación incoado, se presentase a darse por intimado en nombre de su poderdante, éste presente o no en la República.
Dicho lo anterior y analizado lo precedentemente trascrito, y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que en el mismo no consta prueba alguna presentada por el actor a los fines de cumplir con los supuestos expresamente contenidos en el Código de Procedimiento Civil, para que la notificación del Intimado se realice en la persona de su Apoderado; Razón por la cual resulta forzoso para quien aquí Juzga negar la solicitud hecha por el actor, EN CUANTO A LAS tantas veces mentada solicitud de notificación del Intimado en la persona de su Apoderado; En este mismo orden de ideas se insta al actor a que consigne lo que bien considere necesario, a los fines de tener una respuesta positiva a su solicitud. Y así se establece. Conste”.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega el recurrente que por auto de fecha 11 de octubre de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, negó la solicitud efectuada de notificar al intimado en la persona de su apoderado, por lo cual procedió a apelar del mismo.
Con relación a lo anterior, es necesario para esta superioridad revisar lo relativo a la apelabilidad del auto en cuestión, el cual corre inserto al folio veintisiete (27) del presente recurso. El mismo es un auto de “Mera Sustanciación” o de “Mera Ordenación Procesal”, tal como lo indica el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, para esta Alzada, los autos de mera sustanciación o de mero trámite son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son in susceptible de poner fin al juicio o de impedir su continuación, no causan gravamen irreparable a las partes, es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de ellos, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera, que si este se traduce en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de auto de sustanciación. De manera tal, que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a éste funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2.002, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, es que los mismos no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
Aplicando tal criterio al caso de marras, observa esta Superioridad, que el auto del Tribunal de fecha 11 de octubre de 2007, mediante el cual se niega la solicitud formulada por el actor, relativa a la notificación del Intimado en la persona de su apoderado, es un auto de mera ordenación o de mero trámite, pues le da continuación al proceso, por lo que entonces, este auto contra el cual se ejerció la impugnación, remedio, medio o gravamen como forma de control procesal constituye un auto irrecurrible.

Debido a lo anterior y en total apego al criterio jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Tercero declara IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por la parte intimante IVAN RAMONES, en contra del auto de fecha 11 de Octubre de 2007, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

A manera pedagógica, esta sentenciadora quiere señalar que el procedimiento de Intimación de Honorarios profesionales, aún cuando corresponda a un proceso laboral, es independiente de aquel y la manera de proceder se encuentra establecida dentro de la Ley de Abogados y del Código de Procedimiento Civil, así lo ha establecido la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO en el año 2004, en el juicio que por intimación de honorarios siguió MARÍA MAGALI MACEDO WALTER contra ÁNGEL TOMÁS FALCÓN REQUENA, en el cual precisó:

“…Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios- , como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil por ser este juicio –el de estimación e intimación de honorarios,- como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, a competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente”(…)Omissis.


Según lo señalado anteriormente, son competentes entonces los Tribunales del Trabajo para conocer de los procedimientos de estimación e intimación de honorarios. En cuanto al procedimiento a aplicarse para la sustanciación y tramitación del procedimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de agosto de 2004, estableció en el expediente N° EXP. N° AA20-C-2001-000329, con ponencia del MAG. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ: que de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al 22 de su Reglamento, existen dos fases dentro del procedimiento: la fase declarativa y la estimativa o ejecutiva. Señala asimismo que la primera se seguirá según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y esta destinada especialmente a establecer si el pretendiente tiene derecho o no a percibir honorarios por las actuaciones señaladas y en tal sentido se emplazará al demandado para el día siguiente a su citación, la cual será verificada de forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación incoada y hágalo o no el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considerase que exista algún hecho que probar, en cuyo caso abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla. Tal decisión sólo puede juzgar el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que debe haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declararse la confesión ficta del demandado. La Sala de Casación Civil ha establecido reiteradamente que es apelable y su sentencia recurrible en Casación conforme a los límites propios de este recurso, según lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Es en la primera fase, en donde se encuentra la presente intimación, por lo que según el criterio jurisprudencial ya citado, el procedimiento es el señalado en los artículos 649, 650 y 218 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 649. El Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código.
Artículo 650. Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.
Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el Tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación.
Artículo 218. La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la. fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.
En lo referente a la actuación realizada por el alguacil en cuanto a la notificación practicada, debemos indicar que la misma no es la notificación señalada en el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues tratándose de juicios por intimación de honorarios de abogados, es la citación personal o in facien la que procede en este caso, por el carácter personalísimo de la obligación que se pretende reclamar a través de este procedimiento, con la característica de intimación que es la forma de poner en conocimiento de la 1demanda a la parte demandada(intimada). El artículo 25 de la Ley de Abogados, establece:

“La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.
La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el Juicio.Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.”


De la revisión efectuada a la norma transcrita observamos que la intimación es de carácter personal, dada que se le hará personalmente al obligado o a su apoderado, pero que si aquel -el obligado- no pudiere ser localizado, ni tampoco su apoderado, de haberlo constituido, el emplazamiento debe hacerse a través de carteles, en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil. En el presente caso no consta a los autos la utilización de alguno de estos medios, en la primera fase del procedimiento, ni consta poder general que faculte expresamente a sus presuntos apoderados para darse por intimados, siempre y cuando este no se encontrare dentro del territorio de la república, lo cual tampoco consta dentro del expediente, tal proceder lesionaría el derecho a la defensa del intimado, tal criterio es sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia de fecha 14 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA:
(…OMISSIS) Con relación a lo anterior, esta Sala observa que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Ahora bien, conforme a la norma trascrita ut supra, no se requiere que, para darse por citado por otra persona, tal facultad esté expresamente consagrada en el mandato, de lo cual se entiende que el poder general faculta al apoderado para darse por citado en un juicio incoado en contra del poderdante. No obstante, de las actas del expediente, se evidencia que el ciudadano Luis Ortiz Cachutt -tercero coadyuvante en el procedimiento de amparo- había otorgado poder general y amplio al abogado Adolfo Montenegro Guillén, y entre las facultades expresamente señaladas en el poder (folio 45 del expediente), se otorgó la potestad de darse por citado, notificado o intimado en su nombre, motivo por el cual, concluye esta Sala, que el alegato referido al vicio de la citación debe ser desestimado, y así se declara.
Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir sobre la presente consulta y en este sentido observa:
Advierte esta Sala que, tal como señaló el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el abogado Luis Ortiz Cachutt indicó en el libelo de la demanda, que su contraparte se encontraba domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica. En este sentido, el Tribunal de Primera Instancia debió solicitar de la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), el movimiento migratorio de la parte demandada y si de esa información se arrojaba que la intimada no se encontraba en la República, por registrar salida del país, mas no ingreso, el juez debió proceder a realizar la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, tal procedimiento no lo llevó a cabo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a pesar de la presunción de ausencia de la intimada; antes por el contrario realizó la citación de la parte intimada siguiendo el procedimiento contenido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación por carteles a las personas domiciliadas en el territorio de la República, omitiendo el procedimiento establecido en el artículo 224 eiusdem. De esta situación se derivó que la ciudadana Mercedes Cisneros Fajardo no tuviera conocimiento del procedimiento incoado en su contra, impidiéndosele su participación en el mismo, actuación por parte del referido Tribunal que ocasionó la violación del derecho a la defensa de la accionante. En razón de lo anterior, esta Sala concluye que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuó conforme a derecho al declarar con lugar la presente acción de amparo, motivo por el cual, se confirma la decisión objeto de consulta, y así se declara”.
Siguiendo entonces el criterio antes señalado la citación por carteles solicitada por la parte actora y negada mediante auto de fecha 11 de octubre de 2008, no es procedente, debido a que la misma solo es viable en la primera fase para el intimado y no para sus apoderados, debido al carácter personalísimo del presente procedimiento. ASI SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Apelación intentada por el ciudadano IVAN RAMONES en su carácter de intimante, en contra del auto de fecha 11 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz. No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de Dos Mil Ocho (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA

ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ANTONIETA CURBAGE.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).-


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ANTONIETA CURBAGE.


MGC/24-03-2008.