REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 27 de marzo de 2008
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R - 2008-000085
ASUNTO: FC13-X - 2008-000002
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JESUS BRAZON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.905.615.
APODERADOS JUDICIALES: ATILIO TAPIA y JOSE GONZALEZ DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.370 y 27.234 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.V.G VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A (C.V.G. VENALUM)
APODERADO JUDICIAL: JOSE CARLOS BLANCO RODRIGUEZ, GUSTAVO ADOLFO BLANCO RODRIGUEZ, CARLOS MORENO MALAVE, BELZHAIR FLORES GONZALEZ, ZADDY RIVAS SALAZAR, DESIRE SALAZAR COLL, NELSON ARTURO FRANCIA CHAVEZ, MAHUAMPY ALCANTARA RUIZ, ADRIANA DEL VALLE INOJOSA, BERLICE BERLU GONZALEZ SALAS, JOANA PIÑERO HUG, ERNESTO JOSE GUEVARA MALAVE, FABIOLA GONZALEZ VALLADARES, SEVERO RIESTRA SAIZ, MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ, CARMELO DE GRAZIA SUAREZ Y HORACIO DE GRAZIA SUAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.255, 29.214, 16.031, 47.451, 65.552, 80.833, 4.909, 107.075, 106.886, 106.886, 106.884, 102.282, 107.139, 107.020, 23.957, 28.836, 62.667 y 84.032, respectivamente.
MOTIVO: INHIBICION.
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Recibido el presente expediente en fecha veinticuatro (24) de marzo del presente año, conformado este por dos (02) piezas; así como también constante de un (01) cuaderno de inhibición constentivo de seis (06) folios útiles y en virtud de la Inhibición planteada por el abogado JOSÉ GREGORIO RENGIFO, Juez del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que este Tribunal conozca de la inhibición antes formulada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 de fecha quince (15) de agosto del dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, la ha definido en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
De igual forma, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la ha definido de la siguiente manera:
“…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…”
Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
También es necesario mencionar que el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, establece que el Juez Superior del Trabajo, declarará con lugar la incidencia planteada, si la misma cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas en la Ley o si se hubiere probado como ha sido el hecho. Los argumentos presentados por el Juez Superior Segundo quedaron establecidos en el acta de inhibición que a continuación se transcribe:
“En horas de despacho del día de hoy, Miércoles doce (12) de Marzo de dos mil ocho (2008), presente en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, el ciudadano Juez JOSE GREGORIO RENGIFO AVADEZ, y expone: Por cuanto en fecha 17 de abril de 2007 por el Abogado ATILIO TAPIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito, (en la causa FP11-R-2007-000033), mediante el cual sorpresivamente solicita la inhibición del Juez para conocer de todas aquellas causas en las que este se encuentre ejerciendo representación judicial, por considerar entre otras cosas que, en anteriores decisiones tomadas por este Tribunal Superior, en otras causas atendidas por el mismo Profesional del Derecho, según su decir, no ha prevalecido el interés por encontrar la verdad, sin tomar en cuenta el profundo daño causado a sus patrocinados. En tal sentido, cabe advertir en primer lugar que, la inhibición constituye un acto inminentemente volitivo del funcionario judicial que se considere, de acuerdo a su fuero interno, incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que en principio, no pueden las partes per se solicitarlo del Juez. No obstante y, como quiera que este Juzgador se encuentra en el deber de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que de acuerdo al contenido del escrito anteriormente referido, el citado Abogado emite opiniones individuales contra mi persona que, afectan seriamente la imparcialidad que ha caracterizado todas y cada una de las actuaciones jurisdiccionales que he realizado y, que como tal siempre he procurado asegurar y además brindar de manera incontrovertible a todos los justiciables, en todas aquellas causas en las que me he encontrado llamado a resolver a lo largo de mi trayectoria profesional en el área judicial. Todo en consonancia con los postulados y principios contemplados en nuestra Carta Magna y, en general en estricto apego a las normas estipuladas en el ordenamiento jurídico patrio. De manera que procedo a inhibirme de conocer el presente asunto, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que cualquier decisión que pudiere ser tomada en el decurso de este proceso, bien a favor o por el contrario adversa a los intereses de cualquiera de las partes, en particular los intereses de la parte apelante, haría al menos sospechable, la imparcialidad a la cual me encuentro imperiosamente obligado a garantizar. Como consecuencia de lo anterior, deberá remitirse de forma inmediata la presente causa al Tribunal Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede que por distribución corresponda, a los fines de tramitar y decidir tanto la presente inhibición como la apelación de que trata la causa principal. Es todo.”
Ahora bien, en virtud de los señalamientos expuestos, corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse en aras de preservar los principios procesales, entre ellos, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta superioridad que el inhibido ciudadano JOSE GREGORIO RENGIFO, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.
Por lo que la situación antes planteada, ciertamente dificultaría la imparcialidad a la cual está llamado el Juez a cumplir y respetar en el ejercicio de sus funciones impuesta por la majestad de la cual está investido, según lo estatuido en el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que en el caso de marras, debemos considerar que la inhibición planteada ha sido fundada en motivo legalmente justificado, de conformidad con lo que dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pues bien, explanados como han sido los términos en que quedó planteada la Inhibición, se observa que la causal invocada por el Juez inhibido se circunscribe a una enemistad con la apoderado judicial de la parte demandante, relación que por lo demás constituye una situación de interés directo en el pleito, en cuyo caso basta con la manifestación del inhibido al afirmar la existencia de dicha causal, para que se tenga como un hecho cierto y verosímil; que además pone de manifiesto una conducta sincera y honesta de parte del inhibido, que procura velar por una recta, imparcial y transparente administración de la justicia.
En consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara con lugar la presente inhibición, por cumplir con los requisitos de procedencia, por haber demostrado el Juez inhibido, estar incurso en la causal prevista en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado JOSE GREGORIO RENFIGO, en su condición de Juez del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: Se ordena darle entrada en el libro de causa llevadas por este Tribunal. Remítanse copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines legales consiguientes.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 3, 11, 35, 36, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el veintisiete (27) del mes de marzo del año Dos Mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. MERCEDES GOMEZ CASTRO.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CURBAGE.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 PM).-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CURBAGE.
MGC/27/03/2008.-
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