REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, tres (03) de marzo del 2008
197º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L -2006-001760
ASUNTO: FP11-R-2007-000486
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ACTORA: YILMAR SORELYS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.367.555.
APODERADO DE LA ACTORA: CRYSMARY ASCANIO, venezolana, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 95.794.-
DEMANDADA: sociedad mercantil UNIVERSAL OGDEN EMPRESA DE SERVICIOS Y CAMPAMENTOS, S.A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de mayo de 1992, anotada bajo el Nº 39, Tomo 47-A-Pro, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de junio de 2002, bajo el N° 01, Tomo 23-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RODOLFO GUTIERREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.906.-
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), en fecha de 11 de enero de 2008 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 14 de enero de 2008, contentivo con el recurso de apelación en ambos efectos interpuesto por la ciudadana CRISMARY DEL ROSARIO ASCANIO BLANCA, en su condición de representante legal de la parte demandante, en contra del Acta de fecha 10 de diciembre de 2007, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que incoara la ciudadana YILMAR SORELYS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.367.555 por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL, en contra de la UNIVERSAL ODGEN EMPRESA DE SERVICIOS Y CAMPAMENTOS, S.A.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veinticinco (25) de febrero de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dió inicio a su exposición alegando lo siguiente:
“Para la fecha 10 de diciembre de 2007, cuando me trasladaba a el Palacio de Justicia, me llaman por teléfono y me informan que un familiar había sufrido un accidente de tránsito, por lo que me dirigí a auxiliar a mi familiar y lo trasladé a un centro médico para que fuera atendido, posteriormente siendo las dos y cinco de la tarde pedí audiencia con la Juez de la Causa y el abogado de la contra parte se negó a realizar la audiencia, alegando que llegué tarde cinco minutos, por lo que mal podía declararse el desistimiento del procedimiento, siendo que debe prevalecer la tutela judicial efectiva por tratarse de una persona minusválida, ya que sufre una enfermedad que cada vez es más degenerativa.”
Así pues, en razón de los anteriores argumentos solicita a esta Alzada, revocar la sentencia recurrida.
Igualmente se le otorgó la palabra a la parte demandada, quien expuso:
“Debo sujetarme ciudadana Juez a los efectos de comprobar si se encuentran demostrados los hechos que configuren un caso fortuito o fuerza mayor. Los hechos alegados por la demandante no son plenamente demostrables, siendo y mi única observación a las documentales consignadas es que deben ser ratificadas por el tercero del cual emanan aunado a que tal documental en nada demuestra que esté referida a la abogada de la trabajadora, por lo que solicito que la sentencia sea ratificada.”
De acuerdo a lo anterior, es por lo que de seguidas se procede a revisar las actas que conforman la presente causa.
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
La presente causa se inicia por medio de demanda incoada en fecha 30 de noviembre de 2006, en la cual el representante del trabajador alega que en fecha 21 de enero de 2005, su representada comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa UNIVERSAL ODGEN EMPRESA DE SERVICIOS Y CAMPAMENTOS, S.A, desempeñando el cargo de obrera, devengando un salario diario de QUINCE MIL ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.15.011,48), reclamando a la empresa por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 290.606.211,80)
En fecha 14 de diciembre de 2006, el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, emitió auto mediante el cual admite la demanda y ordena el emplazamiento de las empresas demandadas a los fines de su comparecencia al acto de celebración de la Audiencia Preliminar.
Cursa igualmente al folio cincuenta y dos (52) del expediente, consignación de notificación de fecha 24 de febrero de 2007, por el ciudadano OSCAR REYES SANCHEZ, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Laboral, mediante la cual deja constancia expresa de haber fijado cartel de notificación en fecha 27 de febrero de 2007, en la puerta de la empresa accionada, así como de haber hecho entrega del mismo al ciudadano DANIEL DASILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.216.300, quien se desempeña como administrador de la empresa; actuación esta que fue debidamente certificada por la ciudadana JOSMAR GODOY LUGO, en su condición de Secretaria del Tribunal del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Corren inserto al folio ochenta (80), acta de fecha 03 de agosto de 2007, en la cual se deja constancia del sorteo público Nº 122, realizado por la Coordinación Laboral de este Circuito a las 8:45 a.m. de la mañana, señalando los Juzgados que presidirán las audiencias correspondientes para ese día y el cual, una vez realizado, le fue asignado el presente caso al Juzgado Noveno (9º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Igualmente corre inserta a los folios del 82, 83, 87, 88, 89, 90, 91 y 92 del presente expediente, actas de audiencia preliminar y sus prolongaciones, siendo en el acta de la audiencia de fecha 10 de diciembre de 2007 en la cual la Juez ad quo estableció que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado, declarando en ese mismo acto desistido el procedimiento y terminado el procedimiento, dicha acta se cita a continuación:
“Hoy, diez (10) de diciembre de 2007, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, se constituye el Tribunal, con el objetivo de dar continuidad a la audiencia en la presente causa FP11-L-2006-001760, previo anuncio del acto por intermedio del Alguacil a las puertas del Juzgado, se deja constancia que la parte actora no compareciò a la audiencia ni por si ni por medio de cualesquiera de sus apoderados judiciales constituidos en autos y que hizo acto de presencia a la audiencia el ciudadano abogado en ejercicio RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.906, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada empresa UNIVERSAL OGDEN EMPRESA DE SERVICIOS Y CAMPAMENTOS, S.A.- En merito de lo expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Se ordena incorporar al expediente, escritos de pruebas y anexos probatorios promovidos por las partes en el inicio de la presente audiencia.-
Procédase al archivo judicial del presente expediente hasta tanto sea enviado a la sede del Archivo Judicial del Extinto Consejo de la Judicatura.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el copilador respectivo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, el día diez de diciembre del año dos mil siete”.-
Al folio noventa y cinco (95) cursa diligencia suscrita por el representante legal de la demandada, mediante la cual procede a apelar de la sentencia. Recurso este que fue oído en ambos efectos por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior Tercero Laboral.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandante recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta alzada la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto.
Fundamenta la recurrente su apelación en el hecho de que el día de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, alega que fue informada de que un familiar había sufrido un accidente de tránsito y por lo que se dirigió a auxiliarlo, hecho por el cual llegó cinco minutos tarde, lo que trajo como consecuencia la declaratoria del desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, motivo por el cual apela de la decisión de Primera Instancia y solicita la reposición de la causa, al estar inmersa, según su decir a un caso fortuito o fuerza mayor.
Una vez analizado los hechos, es imperante para esta superioridad citar lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), la cual estableció lo siguiente:
(Omissis) “la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece”
Luego de analizar lo precedentemente establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y revisados los hechos alegados por la recurrente, la comparecencia a la audiencia preliminar y a todas sus prolongaciones es obligatoria, recayendo dicha responsabilidad sobre los hombros de los apoderados judiciales, por lo que los alegatos de la apoderada de la parte demandada en la presente causa, circunscritos a que llegó tarde a la prolongación por haber auxiliado a un familiar, debe ser demostrado. Ahora bien, promueve una documental, referida a un informe médico, suscrito por el médico YOELVIS GONZALEZ, quien labora en la CLINICA CHILIMEX, C.A., de fecha 11 de febrero de 2008, el cual se cita a continuación:
“Se hace constar por medio de la presente que el día 10 de Enero del presente año, el paciente Rafael Ascanio de 66 años de edad y portador de la cédula de identidad nº 2.791.383; presentó politraumatismo durante volcamiento de vehículo automotor por la cual fue atendido en el servicio de emergencia del Hospital Militar “Dr. Manuel Siverio Castillo” donde se practicó estudio radiológico y laboratorio, diagnosticándose trauma torazo-abdominal cerrado no complicado por lo cual fue egresado manteniendo tratamiento y control ambulatorio por mi persona en su lugar de residencia. El paciente evolucionó satisfactoriamente y se indicó reposo físico y analgesia durante 14 días.”
Sobre lo anterior, es preciso destacar que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad de que la accionada desvirtúe dicha declaratoria, comprobando que obedeció su incomparecencia a un caso fortuito o de fuerza mayor que le impidió asistir a la audiencia. Esta alzada observa que efectivamente la documental presentada emana de un tercero por lo que al no ser ratificada por quien la suscribe, no puede ser valorada, por tanto la misma es desechada, aunado a que la misma no hace referencia alguna de la apoderada de la parte actora, debido a lo cual esta Sentenciadora, según lo alegado por la ciudadana CRISMARY DEL ROSARIO ASCANIO BLANCA, representante de la parte actora, considera que la misma no justifica su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, debido a un hecho que sea entendido y demostrado como un caso fortuito o de fuerza mayor, siendo forzoso por tanto para esta Superioridad declarar SIN LUGAR, el recurso intentado. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación intentada por la ciudadana CRISMARY DEL ROSARIO ASCANIO BLANCA, en su condición de representante legal de la parte demandante, en contra del Acta de fecha 10 de diciembre de 2007, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que incoara la ciudadana YILMAR SORELYS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.367.555 por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL y DAÑO MORAL, en contra de UNIVERSAL ODGEN EMPRESA DE SERVICIOS Y CAMPAMENTOS, S.A.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se Confirma, la referida acta por las razones que se expondrán en la publicación integra del presente fallo.
TERCERO: No se condena en costas a la recurrente de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 131, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA
ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ANTONIETA CURBAGE.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ANTONIETA CURBAGE.
MGC/03-03-2008.
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