REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, tres (03) de Marzo de dos mil ocho
197º y 149º
RESOLUCION N° PJ0702008000008.
ASUNTO: FP02-L-2005-000129
PARTE ACTORA: JORGE ALEJANDRO QUINTERO GAVIDIA, venezolano, mayor de edad de esta domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.352.213
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: No se constituyó Apoderado alguno, fue asistido por el ciudadano JUAN CIPRIANO GUILLEN y TOMAS DOMINGO CLARK CASTRO, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 33.183 y 100.407 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA SOCIEDAD MERCANTIL "CORPORACIÓN INTERCAICARA SATELITAL C.A"
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CELIA FIGUERA, ROSALBA GARCIA y REINALDO CASTELLANO, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 32.436, 37.179 y 66.675 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Por cuanto se observa, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 06/02/2006, se dictó sentencia definitiva donde declaró Sin Lugar la Presente Acción, interpuesta por el ciudadano JORGE ALEJANDRO QUINTERO GAVIDIA, C.I.N° 4.352.213, en contra de la Empresa CORPORACION INTERCAICARA SATELITAL C.A., en fecha 14/02/2006, la parte actora, debidamente asistido por el Abogado JUAN CIPRIANO GUILLEN, inscrito en el IPSA bajo el N° 33.183, apela de dicha sentencia; no consta que el Tribunal se haya pronunciado sobre la apelación propuesta, ni tampoco constancia de que la parte actora haya recurrido de hecho ante el tribunal de Alzada, para que se le oyera la apelación. En virtud, de que no habido impulso procesal por parte del recurrente, siendo su última actuación el día 14/02/2006; constatándose de ese día a la presente fecha mas de Un (01) año, sin realizar ninguna actuación tendiente a impulsar el proceso y tratar de hacer que se tramitara el mismo hasta su definitiva culminación como es obligación de las partes. Es forzoso para este sentenciador concluir que en el presente juicio ha operado fatalmente la Perención de la Instancia; como así lo ha venido reiterando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en varios fallos donde a dejado sentado que:
“…la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Así las cosas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA desde el día 14/02/2006, de conformidad con lo establecido en el Artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión de acuerdo con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
El Juez,
Abg. Evencio Luna Palma
La Secretaria,
Abg. Maria Virginia Sifontes.
ELP/
c.c archivo
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