REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2004-000069
PARTE ACTORA: ALFREDO RAFAEL TORRES, RAMÓN ANDRES COLINA, CARMEN FARFAN y DORA FIGUEROA DE RIVERA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS CENTENO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 93.116 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ADA MILLAN CASTRO y FABIOLA GONZALEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 97.893 y 107.020, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la audiencia preliminar, el ciudadano abogado ARGENIS CENTENO, apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ALFREDO RAFAEL TORRES, RAMÓN ANDRES COLINA, CARMEN FARFAN y DORA FIGUEROA DE RIVERA, y las ciudadanas abogadas ADA MILLAN CASTRO y FABIOLA GONZALEZ, apoderadas judiciales de la parte demandada empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A., mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día Primero (1°) de Septiembre del 2004, se dio por concluida la Audiencia Preliminar.
Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día Cinco (5) de Marzo del 2008, dictándose el dispositivo del fallo en la misma Audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:
ALEGATOS PARTE ACTORA
Expone el abogado ARGENIS CENTENO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los siguientes ciudadanos: ALFREDO RAFAEL TORRES, RAMÓN ANDRES COLINA, CARMEN FARFAN y DORA FIGUEROA DE RIVERA, los siguientes hechos:
I
El ciudadano ALFREDO RAFAEL TORRES, prestó servicios como CONDUCTOR DE AMBULANCIA para la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A., desde el 15-11-1979 hasta el momento de su renuncia en fecha 18-02-2003, dando el preaviso de ley, por lo que finalizó la relación de trabajo el día 18-03-2003, según se evidencia del recibo de liquidación de fecha 14-04-2003.
II
El ciudadano RAMÓN ANDRES COLINA, inició su prestación de servicio para la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A., como AYUDANTE DE HOSPITAL, desde el 04-01-1982 hasta la fecha de su renuncia el 04-02-2003, dando su preaviso de ley, devengando un salario básico de Bs. 307.359,36, mensuales. Para la fecha 19-03-2003, la empresa canceló lo que consideró eran sus prestaciones sociales.
III
La ciudadana CARMEN FARFAN, ingresó a la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A., con el cargo de CAMARERA el día 18-09-1987, y en fecha 24 de Enero de 2003, terminó su relación de trabajo por renuncia voluntaria dado el preaviso de ley, en fecha 19 de Marzo de 2003, la empresa le canceló lo que consideró eran sus prestaciones sociales.
IV
La ciudadana DORA FIGUEROA DE RIVERA, inició su prestación de servicio como ENFERMERA AUXILIAR II, desde el día 16-10-1978, hasta el 04-02-2003, quien por razones de salud y al negar la empresa el derecho que tiene a ser Jubilada, se vio obligada a dar por terminada la relación de trabajo, dando el preaviso de ley, en fecha 19 de Marzo de 2003, la empresa le canceló lo que consideró eran sus prestaciones sociales.
Mis representados laboraban en turnos rotativos, por lo que los hacia acreedores a tres (3) comidas diarias, por 22 al mes, lo que es igual a 66 comidas mensuales, significando ello que la empresa dejo de cancelarle la cantidad de 66 comidas por cada vacación durante sus años de servicios.
Con relación a la cláusula N° 39, de la Convención Colectiva del Trabajo acordada por la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A., la Junta de Arbitraje declaro: Vigente, y por lo tanto legal y constitucionalmente aplicable con las limitaciones, la cláusula N° 39 de la Convención Colectiva que rige las relaciones entre la compañía ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A., y el Sindicato Único de la Salud del Estado Bolívar; pero la empresa se extralimitó descontándole a cada uno de los demandantes lo que canceló por concepto de antigüedad adicional producto del beneficio obtenido en la Convención Colectiva referida en la cláusula N° 39 arbitrada; ya que solamente podía descontar solo el Bono de Transferencia indicado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la empresa demandada debe reintegrar a los demandantes la suma descontadas indebidamente.
En lo que respecta al Aporte de Vivienda, de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 52 de la Convención Colectiva de Trabajo, la empresa ha hecho caso omiso a la solicitud hecha por mis representados, en virtud de los requisitos de la cláusula, que establece que para hacerse acreedor al derecho del Aporte de Vivienda, llegándose al extremo de negarse a dar por escrito los requisitos que mis representados le solicitaron en su oportunidad, es mas ni siquiera se les firmó el recibo donde consta que en varias oportunidades se dirigieron a la empresa para que ésta cumpliera con el Aporte de Vivienda tantas veces señalados.
Por último ciudadano Juez, a nombre de mis representados le demandamos a la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., la diferencia salarial por el uso de la vivienda que cada uno de ellos tenía asignadas en el campamento GURI. El valor del canon de arrendamiento lo estimo conservador y razonablemente en Bs. 150.000,00, mensuales que divididos entre 30 días, significando esto que al no tomarlo la empresa en consideración dentro del salario normal, es evidente que a cada día cancelados a mis representados les faltarían Bs. 5.000,00, diarios que forman parte sin lugar a dudas del salario, ya que el mismo uso de vivienda, tiene las condiciones de regularidad, permanencia y es perfectamente calculable en dinero, por lo que considero que la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., debe pagar la cantidad de días, en relación a la diferencia por no haber tomado en consideración el uso de la vivienda como tal, de acuerdo al articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de todo lo expuesto a nombre de mis representados, ciudadanos ALFREDO RAFAEL TORRES, RAMÓN ANDRES COLINA, CARMEN FARFAN y DORA FIGUEROA DE RIVERA, procedo a demandar como en efecto demando a la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., empresa contratista de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), a fin de que cancele a sus representados, o sea condenada por el Tribunal al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
ALFREDO RAFAEL TORRES:
Primero: Pago de Bs. 11.863.923,88, por concepto de comidas en el periodo de vacaciones, no canceladas en su oportunidad, articulo 221 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Segundo: Pago de Bs. 2.195.676,00, descontado por la empresa en forma indebida, producto de la aplicación de la cláusula N° 39 de la Convención Colectiva de Trabajo (Sutra – Salud Bolívar, cláusula arbitrada).
Tercero: Pago de Bs. 5.327.603,20, por concepto de 520 salarios básicos que la empresa debía haber cancelado, a mi representado durante la relación de trabajo, como un aporte único para la ayuda de adquisición de vivienda, cláusula N° 52.
Cuarto: Pago de Bs. 5.615.000,20, por concepto de diferencia, en relación a la cantidad de días que la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., canceló en su oportunidad a mi representado, pero que no estimó el valor de la vivienda (Canon de arrendamiento mensual), como formando parte del salario, articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual conservadoramente lo estimamos en Bs. 150.000,00, mensuales (Bs. 5.000,00 diarios).
RAMÓN ANDRES COLINA:
Primero: Pago de Bs. 11.596.190,76, por concepto de comidas en el periodo de vacaciones, no canceladas en su oportunidad, articulo 221 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Segundo: Pago de Bs. 1.799.808,00, descontado por la empresa en forma indebida, producto de la aplicación de la cláusula N° 39 de la Convención Colectiva de Trabajo (Sutra – Salud Bolívar, cláusula arbitrada).
Tercero: Pago de Bs. 5.327.562,20, por concepto de 520 salarios básicos que la empresa debía haber cancelado, a mi representado durante la relación de trabajo, como un aporte único para la ayuda de adquisición de vivienda, cláusula N° 52.
Cuarto: Pago de Bs. 4.880.000,00, por concepto de diferencia, en relación a la cantidad de días que la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., canceló en su oportunidad a mi representado, pero que no estimó el valor de la vivienda (Canon de arrendamiento mensual), como formando parte del salario, articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual conservadoramente lo estimamos en Bs. 150.000,00, mensuales (Bs. 5.000,00 diarios).
CARMEN FARFAN:
Primero: Pago de Bs. 8.828.993,40, por concepto de comidas en el periodo de vacaciones, no canceladas en su oportunidad, articulo 221 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Segundo: Pago de Bs. 313.021,00, descontado por la empresa en forma indebida, producto de la aplicación de la cláusula N° 39 de la Convención Colectiva de Trabajo (Sutra – Salud Bolívar, cláusula arbitrada).
Tercero: Pago de Bs. 5.331.029,10, por concepto de 520 salarios básicos que la empresa debía haber cancelado, a mi representado durante la relación de trabajo, como un aporte único para la ayuda de adquisición de vivienda, cláusula N° 52.
Cuarto: Pago de Bs. 4.275.000,00, por concepto de diferencia, en relación a la cantidad de días que la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., canceló en su oportunidad a mi representado, pero que no estimó el valor de la vivienda (Canon de arrendamiento mensual), como formando parte del salario, articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual conservadoramente lo estimamos en Bs. 150.000,00, mensuales (Bs. 5.000,00 diarios).
DORA FIGUEROA DE RIVERA:
Primero: Pago de Bs. 13.252.789,44, por concepto de comidas en el periodo de vacaciones, no canceladas en su oportunidad, articulo 221 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Segundo: Pago de Bs. 2.069.861,28, descontado por la empresa en forma indebida, producto de la aplicación de la cláusula N° 39 de la Convención Colectiva de Trabajo (Sutra – Salud Bolívar, cláusula arbitrada).
Tercero: Pago de Bs. 5.995.578,70, por concepto de 520 salarios básicos que la empresa debía haber cancelado, a mi representado durante la relación de trabajo, como un aporte único para la ayuda de adquisición de vivienda, cláusula N° 52.
Cuarto: Pago de Bs. 5.575.000,00, por concepto de diferencia, en relación a la cantidad de días que la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., canceló en su oportunidad a mi representado, pero que no estimó el valor de la vivienda (Canon de arrendamiento mensual), como formando parte del salario, articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual conservadoramente lo estimamos en Bs. 150.000,00, mensuales (Bs. 5.000,00 diarios).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Las abogadas ADA MILLAN CASTRO y FABIOLA GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
Como punto previo opusieron la prescripción de la acción.
1.) ALFREDO RAFAEL TORRES, alega en su libelo que su relación de trabajo culminó en fecha 18 de Febrero de 2003, y la demanda fue introducida el 17 de Marzo de 2004, mas de un año después de la culminación de la relación de trabajo. Con lo cual habiendo transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que culminó la relación de trabajo sin que introdujera la demanda, la presente acción se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.) RAMÓN ANDRES COLINA, alega en su libelo que su relación de trabajo culminó en fecha 04 de Febrero de 2003, y la demanda fue introducida el 17 de Marzo de 2004, vale decir mas de un (1) año después de la culminación de la relación de trabajo, sin que introdujera la demanda, la presente acción se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.) CARMEN FARFAN, su relación de trabajo culminó en fecha 24 de Enero de 2003, y la demanda fue introducida el 17 de Marzo de 2004, vale decir mas de un (1) año desde que culminó la relación de trabajo, sin que introdujera la demanda, la presente acción se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.) DORA FIGUEROA DE RIVERA, su relación de trabajo culminó en fecha 04 de Febrero de 2003, y la demanda fue introducida el 17 de Marzo de 2004, vale decir mas de un (1) año después de la culminación de la relación de trabajo, sin que introdujera la demanda, la presente acción se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CONTESTACION DE LA DEMANDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO
1.) De la pretensión del demandante ALFREDO RAFAEL TORRES.
Admito que el demandante prestó servicios como CHOFER DE AMBULANCIA, en un horario rotativo diurno y nocturno de lunes a domingo, con los respectivos días de descanso legal, desde el 15 de Noviembre de 1979.
Se admite que la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., es contratista de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA).
Admito que el demandante devengó un salario básico de Bs. 307.359,30, mensual al momento de su renuncia, el 18 de Febrero de 2003, dando el preaviso de ley, por lo que finalizó la relación de trabajo en fecha 18 de Marzo de 2003.
Admito que el demandante laboró en turnos rotativos, es decir, de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 07:00 a.m., cinco (5) días a la semana en forma alterna, por lo que la empresa le otorgaba las tres (3) comidas diarias por cada día efectivo de trabajo.
No obstante niego que tal beneficio, se le concediera por estar establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), cláusula N° 35.
Niego que la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., o sus trabajadores se rijan con una Convención firmada con los sindicatos que agrupan a los trabajadores de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA).
Niego que al demandante se le haya dejado de proporcionar las comidas correspondientes en el periodo de vacaciones, durante el tiempo servido en la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., pues el demandante seguía teniendo a su disposición el servicio de comida durante tal periodo.
Niego y rechazo que le correspondan tres (3) comidas por día laborado, que debían 66 comidas mensuales que multiplicadas por 23 vacaciones, arrojan un total de 1418 comidas que pretende el actor.
Niego que al demandante se le adeuden vacaciones de acuerdo con la cláusula 18 de la Convención Colectiva de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA).
Niego que mi representada al finalizar la relación laboral con el demandante, se extralimitó descontándole a éste lo que canceló por concepto de antigüedad adicional, producto del beneficio obtenido por la Convención Colectiva referido en la cláusula 39, arbitrada, pues simplemente le descontó lo que ya había cancelado por dicho concepto.
Niego que se evidencie una diferencia a favor del demandante de Bs. 2.195.676,00.
Niego que el demandante tenga derecho al aporte para la adquisición o mejora de vivienda, de acuerdo con lo señalado en la cláusula N° 52 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), toda vez que dicha Convención no es aplicable al demandante.
Así mismo, alego en todo caso que el demandante no ha demostrado llenar los requisitos para acceder a ese supuesto aporte.
Negamos la pretensión del accionante de que se le cancele 520 salarios básicos de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 52 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Bolívar y el Sindicato de Trabajadores Electromecánicos y otras labores de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA).
Niego que deba determinarse canon alguno como parámetro de estimación del valor de la vivienda o que deba ser de Bs. 150.000,00, mensuales, para que divididos entre 30 días arrojen un faltante salario normal de Bs. 5.000,00, diarios, pues niego que este concepto forme parte del salario, toda vez que el demandante recibía este beneficio en función de la distancia existente con el poblado mas cercano y estricto cumplimiento de una obligación legal que desliga la provisión de vivienda de la prestación de servicio y por ende, le resta carácter salarial al beneficio.
2.) De la pretensión del demandante RAMÓN ANDRES COLINA.
Admito que el demandante prestó servicios como AYUDANTE DE HOSPITAL, en un horario rotativo diurno y nocturno de lunes a domingo, con los respectivos días de descanso legal, desde el 04 de Enero de 1982.
Se admite que la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., es contratista de C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA).
Admito que el demandante devengó un salario básico de Bs. 307.359,36, al momento de su renuncia en fecha 04 de Febrero de 2003, dando el preaviso de ley.
Admito que el demandante laboró en turnos rotativos, por lo que la empresa le otorgaba las tres (3) comidas, por cada día efectivo de trabajo.
Negamos que tal beneficio se le concediera por estar establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, cláusula N° 35 de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA).
Negamos que la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., o sus trabajadores se rijan por una Convención firmada con los sindicatos que agrupan a los trabajadores de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), pues lo cierto es que la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., tiene celebrada su propia Convención Colectiva.
Negamos que al demandante se le haya dejado de proporcionar las comidas correspondientes en el periodo de vacaciones durante el tiempo de servicio en la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., pues el demandante seguía teniendo a su disposición el servicio de comida durante tal periodo; en tal sentido negamos que le correspondan 1386 comidas en el periodo de vacaciones.
Negamos que mi representada al finalizar la relación laboral con el demandante, se extralimitó descontándole a éste lo que canceló por concepto de antigüedad adicional, producto del beneficio obtenido por Convención Colectiva referido en la cláusula N° 39, arbitrada, pues simplemente le descontó lo que ya había cancelado por dicho concepto.
Niego que se evidencie una diferencia a favor del demandante de Bs. 1.799.808,00.
Niego que el demandante tenga derecho al aporte para la adquisición o mejora de la vivienda, de acuerdo a lo señalado en la cláusula N° 52 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA).
Ahora bien, en el supuesto negado que este Juzgado considere procedente la aplicación de la Convención Colectiva de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), de igual forma, resultaría improcedente el aporte pretendido, por cuanto el demandante no ha demostrado llenar los requisitos para acceder a ese supuesto aporte.
Por lo tanto negamos que mi representada, deba cancelarle al demandado 520 salarios básicos de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 52, de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA).
Negamos que deba determinarse canon alguno como parámetro de estimación del valor de la vivienda o que deba ser de Bs. 150.000,00, mensuales, para que divididos entre 30 días arrojen un faltante salario normal de Bs. 5.000,00, diarios, pues negamos que este concepto forme parte del salario, toda vez que el demandante recibía este beneficio en función de la distancia existente con el poblado mas cercano y estricto cumplimiento de una obligación legal que desliga la provisión de vivienda de la prestación de servicio y por ende, le resta carácter salarial al beneficio.
3.) De la pretensión de la demandante CARMEN FARFAN.
Se admite que la demandante prestó servicios como CAMARERA, en un horario rotativo diurno y nocturno de lunes a domingo, con los respectivos días de descanso legal, para nuestra representada, desde el 18 de Septiembre de 1987.
Se admite que la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., es contratista de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA).
Se admite que la demandante devengó un salario básico de Bs. 307.359,36, mensuales al momento de su renuncia.
Se Admite que la demandante laboró en turnos rotativos, cinco (5) días a la semana en forma alterna, por lo que la empresa le otorgaba las tres (3) comidas, por cada día efectivo de trabajo.
Negamos que el beneficio de comida, se le concediera por estar establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), cláusula N° 35.
Negamos que la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., o sus trabajadores se rijan por una Convención firmada con los sindicatos que agrupan a los trabajadores de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), pues lo cierto es que la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., tiene celebrada su propia Convención Colectiva.
Negamos que a la demandante se le haya dejado de proporcionar las comidas correspondientes en el periodo de vacaciones durante el tiempo de servicio en la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., pues el demandante seguía teniendo a su disposición el servicio de comida durante tal periodo.
Negamos que a la demandante se le deban 990 comidas correspondientes al periodo de vacaciones, toda vez que durante ese periodo la demandante continuaba disfrutando del servicio de comidas de la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A.
Negamos que mi representada al finalizar la relación laboral con el demandante, se extralimitó descontándole a éste lo que canceló por concepto de antigüedad adicional, producto del beneficio obtenido por Convención Colectiva referido en la cláusula N° 39, arbitrada, pues simplemente le descontó lo que ya había cancelado por dicho concepto.
Negamos que se evidencie una diferencia a favor del demandante de Bs. 313.021,00, ni que mi representada deba reintegrar la suma indicada.
Negamos que la demandante tenga derecho al aporte para la adquisición o mejora de su vivienda, de acuerdo a lo señalado en la cláusula N° 52 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), toda vez, que como hemos dicho tal Convención no es aplicable a la demandante, pues se trata se dos (2) personas jurídicas diferentes, con objetos disímiles y Convención Colectiva propias celebradas con sus trabajadores.
En definitiva rechazamos y contradecimos que la demandante tenga derecho al aporte de vivienda que prevé la Colección Colectiva de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), para el supuesto negado que este Juzgado considere procedente la aplicación de la Convención Colectiva de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), de igual forma, resultaría improcedente el aporte pretendido, por cuanto el demandante no ha demostrado llenar los requisitos para acceder a ese supuesto aporte.
Negamos que la demandante tenga derecho a 520 salarios básicos por concepto de Programa de Vivienda Propia, y que ello sea igual a Bs. 5.331.029,10.
Negamos que deba determinarse canon alguno como parámetro de estimación del valor de la vivienda o que deba ser de Bs. 150.000,00, mensuales, para que divididos entre 30 días arrojen un faltante salario normal de Bs. 5.000,00, diarios, pues negamos que este concepto forme parte del salario, toda vez que el demandante recibía este beneficio en función de la distancia existente con el poblado mas cercano y estricto cumplimiento de una obligación legal que desliga la provisión de vivienda de la prestación de servicio y por ende, le resta carácter salarial al beneficio.
4.) De la pretensión de la demandante DORA FIGUEROA DE RIVERA.
Se admite que la demandante prestó servicios como ENFERMERA AUXILIAR II, en un horario rotativo diurno y nocturno de lunes a domingo, con los respectivos días de descanso legal, para nuestra representada, desde el 16 de Octubre de 1978.
Se admite que la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., es contratista de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA).
Se admite que la demandante devengó un salario básico de Bs. 345.898,78, mensuales al momento de su renuncia, en fecha 04 de Febrero de 2003.
Negamos que la actora haya renunciado por problemas de salud, o por cuanto mi representada le haya negado el supuesto a ser Jubilada, pues simplemente no renunció por problemas de salud ni tiene derecho a ser Jubilada.
Negamos que las tres (3) comidas diarias por cada día efectivo de trabajo, que le otorgaba mi representada, se le concediera por estar establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, cláusula N° 35, de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA).
Negamos que la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., o sus trabajadores se rijan por una Convención firmada con los sindicatos que agrupan a los trabajadores de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), pues lo cierto es que la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., tiene celebrada su propia Convención Colectiva.
Negamos que la demandante se le haya dejado de proporcionar las comidas correspondientes en el periodo de vacaciones durante el tiempo de servicio en la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., pues el demandante seguía teniendo a su disposición el servicio de comida durante tal periodo, por lo tanto negamos que se le deban 66 comidas por 24 vacaciones, para un total de 1584 comidas que pretende la actora; así mismo negamos que el valor de tales comidas deba establecerse en función a la Convención Colectiva de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA).
Negamos que nuestra representada al finalizar la relación laboral con la demandante, se extralimitó descontándole a éste lo que canceló por concepto de antigüedad adicional, producto del beneficio obtenido por Convención Colectiva referido en la cláusula N° 39, arbitrada, pues simplemente le descontó lo que ya había cancelado por dicho concepto.
Niego que se evidencie una diferencia a favor de la demandante de Bs. 2.069.861,28.
Negamos que la demandante tenga derecho al aporte para la adquisición o mejora de su vivienda, de acuerdo a lo señalado en la cláusula N° 52 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA).
Así mismo alegamos en todo caso, que la demandante no ha demostrado llenar los requisitos para acceder a ese supuesto aporte; por lo tanto negamos que a la accionante se le deba 520 salarios básicos de conformidad con la cláusula N° 52 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA).
Negamos que deba determinarse canon alguno como parámetro de estimación del valor de la vivienda o que deba ser de Bs. 150.000,00, mensuales, para que divididos entre 30 días arrojen un faltante salario normal de Bs. 5.000,00, diarios, pues negamos que este concepto forme parte del salario, toda vez que el demandante recibía este beneficio en función de la distancia existente con el poblado mas cercano y estricto cumplimiento de una obligación legal que desliga la provisión de vivienda de la prestación de servicio y por ende, le resta carácter salarial al beneficio.
Finalmente negaron en forma discriminada todo y cada uno de los conceptos demandados.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados así los hechos, los limites de la controversia están circunscritos a determinar si los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), le son aplicable a los ex trabajadores de la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., así como también determinar si la empresa demandada debe reintegrar a los ex trabajadores el descuento que le efectúo al momento de cancelarle sus prestaciones sociales.
En este sentido, se aplicara lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Así las cosas, corresponde a los actores la demostración de la existencia de la inherencia o conexidad entre la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., y la actividad realizada por la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA); por su parte la demandada deberá probar que realizó el descuento en forma legal.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
Promovió el merito favorable de los auto, el cual no es apreciado por este Juzgador, por cuanto el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano.
CAPITULO II
Promovió marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, comprobante de egresos, planilla de liquidación, comunicación dirigida al Dr. Iván Darío Gil, director del hospital de GURI, por RAMÓN ANDRES COLINA, folios 09, 10, 11 y 12; comprobantes de egreso, planillas de liquidación de CARMEN FARFAN, folios 13, 14 y 15; planillas de liquidación, comprobante de egreso de DORA FIGUEROA, folios 16, 17, 18 y 19 (Todos de la Segunda Pieza del Expediente). Los cuales al no ser impugnados, se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO III
Promovió marcado con la letra “F”, renuncia presentada por la ciudadana DORA FIGUEROA, de fecha 6 de Enero del 2003, dando el preaviso de ley, folio 20 de la segunda pieza del expediente. El cual al no ser impugnado, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO IV
Promovió marcados “C1”, “C2” y “C3”, sendas comunicaciones dirigidas al Director del hospital de GURI, de fecha 23-08-2001, donde los actores CARMEN FARFAN, DORA FIGUEROA y ALFREDO RAFAEL TORRES, solicitan se les informe de los requisitos para recibir el beneficio estipulado en la cláusula N° 52 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa matriz C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), folios 21, 22 y 23, de la segunda pieza del expediente. La parte demandada desconoció los mencionados documentos, por no tener el sello recibido de la empresa; en tal sentido se desechan como medio de prueba, y así se establece.
CAPITULO V
Promovió marcada con la letra “C”, sentencia emanada de nuestro máximo Tribunal, la cual el Tribunal no admitió por no ser un medio de prueba, sino fuente del derecho que puede ser acatada por el Tribunal, en la oportunidad de dictar sentencia, y así se establece.
CAPITULO VI
Promovió en copia certificada marcada con la letra “E”, sentencia emanada de nuestro máximo Tribunal, la cual el Tribunal no admitió por no ser un medio de prueba, sino fuente del derecho que puede ser acatada por el Tribunal, en la oportunidad de dictar sentencia, y así se establece.
CAPITULO VII
Promovió en copia certificada marcada con la letra “F”, sentencia dictada por el Juzgado (Accidental) de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual no fue admitida por el Tribunal, por no ser un medio de prueba, y así se establece.
CAPITULO VIII
Promovió en copia certificada marcada con la letra “G”, sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito, la cual no fue admitida por el Tribunal, por no ser un medio de prueba, y así se establece.
CAPITULO IX
Promovió marcada “H”, Laudo Arbitral, de la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A. – SUTRA SALUD BOLÍVAR, Hospital GURI, al respecto el Tribunal aclara que los Laudos Arbitrales son normas que deben analizarse a la hora de dictar sentencia, no son medios probatorios, razón por la cual no se admite dicha prueba, y así se establece.
CAPITULO X
Promovió marcada con la letra “I”, Convención Colectiva de Trabajo de la empresa principal C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), la cual no fue admitida por el Tribunal, por no ser un medio de prueba, y así se establece.
CAPITULO XI
Promovió el testimonio de los siguientes ciudadanos: HERNAN FERNANDEZ, NIRMIA CALZADILLA, JOSE MERCEDES GUEVARA y FELIX ITRIAGO, quienes no rindieron su testimonio en la Audiencia de Juicio; por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió copia de documento público de la última modificación del objeto social de la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., marcado “B”, el cual corre inserto del folio 202 al 207 de la Primera Pieza, donde se modificó el objeto social de la compañía, el cual quedó redactado de la siguiente manera: “El objeto de la compañía será la administración y organización de servicios médicos en todos sus aspectos, en clínica y hospitales, administrar y comprar bienes muebles e inmuebles y, en general toda actividad de licito comercio”. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió copia de documento público contentivo de la última modificación del documento constitutivo estatutario de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), marcado “C”, el cual corre inserto del folio 208 al 226 de la Primera Pieza, donde se evidencia que el objeto social de la compañía, es producir y poner a la disposición del país, energía eléctrica en cantidades suficientes, a precios competitivos, en forma confiable, dentro de altos estándares de calidad y condiciones de eficiencia y rentabilidad. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió copia simple de documento público contentivo del Contrato de Servicio suscrito entre empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA) y la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., marcado “D”, el cual corre inserto del folio 227 al 238 de la Primera Pieza, al no ser impugnado se valora de acuerdo al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud del Estado Bolívar y la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., año 1988, la cual no fue admitida por el Tribunal, por no ser un medio de prueba, y así se establece.
Promovió Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud del Estado Bolívar y la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., año 1991-1994, la cual no fue admitida por el Tribunal, por no ser un medio de prueba, y así se establece.
Promovió Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud del Estado Bolívar y la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., año 1995, la cual no fue admitida por el Tribunal, por no ser un medio de prueba, y así se establece.
Promovió Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud del Estado Bolívar y la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., año 2001, la cual no fue admitida por el Tribunal, por no ser un medio de prueba, y así se establece.
Promovió Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud del Estado Bolívar y la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., año 2004, la cual no fue admitida por el Tribunal, por no ser un medio de prueba, y así se establece.
Promovió la prueba de informes a fin de que el Ministerio de Infraestructura, informe al Tribunal, sobre la distancia en kilómetros que existía entre el campamento GURI, ubicado en el Estado Bolívar y la población urbana más próxima o cercana, durante el periodo comprendido entre el 16-10-1978 al 18-02-2003. Al respecto se informa que, no se recibió ningún tipo de respuesta de lo solicitado al Ministerio de Infraestructura, en el oficio N° 343-07, de fecha 29 de Octubre del 2007, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.
Promovió la prueba de informes a fin de que la Gobernación del Estado Bolívar, informe al Tribunal, sobre la distancia en kilómetros que existía entre el campamento GURI, ubicado en el Estado Bolívar y la población urbana más próxima o cercana, durante el periodo comprendido entre el 16-10-1978 al 18-02-2003. Al respecto se informa que, no se recibió ningún tipo de respuesta de lo solicitado al Ministerio de Infraestructura, en el oficio N° 343-07, de fecha 29 de Octubre del 2007, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la Prescripción de la acción:
Las apoderadas judiciales de la empresa demandada abogadas ADA MILLAN CASTRO y FABIOLA GONZALEZ, opusieron como punto previo la prescripción de la acción.
1.) ALFREDO RAFAEL TORRES; terminó la relación de trabajo en fecha 18 de Febrero de 2003 y la demandada fue introducida en 17 de Marzo del 2004, mas de un año después de la culminación de la relación de trabajo.
2.) RAMÓN ANDRES COLINA; su relación de terminó en fecha 04 de Febrero del 2003 y la demanda fue introducida el 17 de de Marzo del 2004, mas de un año después de la culminación de la relación de trabajo.
3.) CARMEN FARFAN; su relación de culminó en fecha 24 de Enero del 2003 y la demanda fue introducida el 17 de de Marzo del 2004, mas de un año después de la culminación de la relación de trabajo.
4.) DORA FIGUEROA DE RIVERA; su relación de culminó en fecha 04 de Febrero del 2003 y la demanda fue introducida el 17 de de Marzo del 2004, mas de un año después de la culminación de la relación de trabajo.
Opuesta como ha sido la prescripción de la acción por parte de la demandada, este Juzgador observa que de las actas procesales se desprende lo siguiente:
1.) ALFREDO RAFAEL TORRES; renunció en fecha 18-02-2003, dando el preaviso de ley por lo que finalizó la relación de trabajo el 18-03-2003, de acuerdo a la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 14-04-2003 (folios 06, 07 y 08 de la Segunda Pieza del Expediente).
2.) RAMÓN ANDRES COLINA; renunció en fecha 04-02-2003, dando el preaviso de ley por lo que finalizó la relación de trabajo el 19-03-2003, de acuerdo a la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 19-03-2003 (folio 09 de la Segunda Pieza del Expediente).
3.) CARMEN FARFAN; renunció en fecha 24-01-2003, dando el preaviso de ley por lo que finalizó la relación de trabajo el 19-03-2003, de acuerdo a la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 19-03-2003 (folio 13 de la Segunda Pieza del Expediente).
4.) DORA FIGUEROA DE RIVERA; renunció en fecha 04-02-2003, dando el preaviso de ley por lo que finalizó la relación de trabajo el 19-03-2003, de acuerdo a la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 19-03-2003 (folio 18 de la Segunda Pieza del Expediente).
Ahora bien la demanda propuesta por los ciudadanos: ALFREDO RAFAEL TORRES, RAMÓN ANDRES COLINA, CARMEN FARFAN y DORA FIGUEROA DE RIVERA, fue presentada al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 22 de Marzo del 2004, y en fecha 18 de Mayo de 2004 fue notificada la empresa demandada ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A.
Así las cosas, vemos que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, es de un año (01) a partir de la terminación de la prestación del servicio. Sin embargo, el pago de las prestaciones sociales, constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1973 del Código Civil. Con la interrupción de la prescripción, se produce la perdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales cuando considere insuficiente el pago de éstas, y así se establece.
En este orden de ideas, tenemos que el demandante ALFREDO RAFAEL TORRES, renunció el 18 de Marzo del 2003, pero sus prestaciones sociales le fueron liquidadas en fecha 14 de Abril del 2003, por lo que se debe tener el pago realizado como un acto interruptivo de la prescripción, de conformidad con el literal “d”, del 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1973 del Código Civil, fecha en la cual comienza a correr un nuevo año para demandar la diferencia de prestaciones sociales.
Así, el lapso de prescripción nuevo comienza a correr a partir del día 14 de Abril del 2003, y culmina el día 14 de Abril del 2004; habiendo presentado la demanda en fecha 22 de Marzo del 2004 y realizada la notificación de la empresa demandada en fecha 18 de Mayo del 2004, lográndose de esta forma interrumpir la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 64, literal “a”, por lo que la defensa opuesta por la parte demandada, de prescripción de la acción debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
En cuanto al ciudadano RAMÓN ANDRES COLINA, renunció al cargo en fecha 04 de Febrero del 2003, pero sus prestaciones sociales le fueron liquidadas en fecha 19 de Marzo del 2003, por lo que se debe tener el pago realizado como un acto interruptivo de la prescripción de conformidad con el literal “d”, del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1973 del Código Civil, fecha en la cual comienza a correr un nuevo año para demandar la diferencia de prestaciones sociales.
Así, el lapso de prescripción nuevo comienza a correr a partir del día 19 de Marzo del 2003 y culmina el día 19 de Marzo del 2004; habiéndose presentado la demanda el 22 de Marzo del 2004, es forzoso para este Juzgador concluir que la demanda se presentó cuando la acción estaba prescrita, de acuerdo a lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
En cuanto a la ciudadana CARMEN FARFAN, renunció al cargo en fecha 24 de Enero del 2003, pero sus prestaciones sociales le fueron canceladas en fecha 19 de Marzo del 2003, por lo que se debe tener el pago realizado como un acto interruptivo de la prescripción de conformidad con el literal “d”, del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1973 del Código Civil, fecha en la cual comienza a correr un nuevo año para demandar la diferencia de prestaciones sociales.
Así, el lapso de prescripción nuevo comienza a correr a partir del día 19 de Marzo del 2003 y culmina el día 19 de Marzo del 2004; habiéndose presentado la demanda el 22 de Marzo del 2004, es forzoso para este Juzgador concluir que la demanda se presentó cuando la acción estaba prescrita, de acuerdo a lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
En cuanto a la ciudadana DORA FIGUEROA DE RIVERA, renunció al cargo en fecha 04 de Febrero del 2003, pero sus prestaciones sociales les fueron canceladas en fecha 19 de Marzo del 2003, por lo que se debe tener el pago realizado como un acto interruptivo de la prescripción de conformidad con el literal “d”, del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1973 del Código Civil, fecha en la cual comienza a correr un nuevo año para demandar la diferencia de prestaciones sociales.
Así, el lapso de prescripción nuevo comienza a correr a partir del día 19 de Marzo del 2003 y culmina el día 19 de Marzo del 2004; habiéndose presentado la demanda el 22 de Marzo del 2004, es forzoso para este Juzgador concluir que la demanda se presentó cuando la acción estaba prescrita, de acuerdo a lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
Resuelto como ha sido la prescripción de la acción; pasa este Tribunal a determinar si las pretensiones solicitadas por el ciudadano ALFREDO RAFAEL TORRES, son procedentes en derecho, y así de establece.
1°) En cuanto al reclamo de Bs. 11.863.923,88, por concepto de comidas en el periodo de vacaciones no canceladas en su oportunidad, en base a lo establecido en el artículo 221 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Si el trabajador recibe de su patrono comida o alojamiento, o ambas cosas a la vez como parte de su remuneración ordinaria, tendrá derecho durante su vacación anual a continuar recibiéndolas o su valor en lugar de éstas, el cual será fijado por acuerdo entre las partes y en caso de desacuerdo por el Inspector del Trabajo, tomando en cuenta el costo de vida, el monto del salario y demás factores concurrentes”, por su parte la empresa demandada, alegó que el reclamo no era procedente por que el demandante no recibía la comida como parte de su remuneración ordinaria; sino en virtud de la cláusula N° 25 de la Convención Colectiva, por medio de la cual la empresa se compromete a continuar prestando el servicio de comedor en la misma forma y condiciones como lo presta en la actualidad. El costo de las tres (3) comidas en conjunto no podrá exceder de nueve bolívares (Bs. 9,00), por trabajador.
Al respecto establece el Parágrafo Tercero del artículo 133, de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1. Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles…”
Los beneficios sociales no serán considerados como salarios, salvo que en las Convenciones Colectivas o Contratos Individuales de Trabajo se hubiere estipulado lo contrario. En tal sentido, este Juzgador considera que no es procedente el reclamo de comida planteado por el demandante, y así se decide.
2°) En cuanto al reclamo de Bs. 2.195.676,00, descontados por la empresa en forma indebida, producto de la cláusula N° 39 de la Convención Colectiva de Trabajo (Sutra – Salud Bolívar, cláusula arbitrada).
Ahora bien, de acuerdo al Laudo Arbitral relacionado con la vigencia de la cláusula N° 39 de la Convención Colectiva 1995 – 1997, de fecha 30 de Octubre del 2001, se acordó la vigencia de la citada cláusula, y se acordó la compensación o bonificación adicional, la cual se calculará sobre la base de 30 días de salarios por cada año de servicio del trabajador de la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A.; así mismo, se acordó que de esta compensación deberá deducirse el monto recibido por concepto de compensación por transferencia, según lo estipulado en el literal “b”, del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, el literal “b”, del artículo 666 citado establece: “Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salarios por cada año de servicios calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de Diciembre de 1996…”
Ahora bien, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales canceladas al demandante, ciudadano ALFREDO RAFAEL TORRES, (folio 121 de la Primera Pieza), se evidencia que le fue cancelada la indemnización prevista en la cláusula N° 39, y se le hizo el descuento por transferencia al 19-06-1997, de acuerdo a lo previsto en el Laudo Arbitral; por lo que este Juzgador considera que le reclamo no es procedente, y así se decide.
3°) En cuanto al reclamo de Bs. 5.327.603,20, por concepto de 520 salarios básicos que la empresa debía haber cancelado a mi representada durante la relación de trabajo, como un aporte único para la ayuda de adquisición de vivienda, cláusula N° 52, de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA); la empresa por su parte rechazó el pago, fundamentando su rechazo en que la Convención Colectiva no le es aplicable al demandante por cuanto se trata de dos (2) personas jurídicas diferentes, con objetos disímiles y Convención Colectivas propias celebradas con sus trabajadores.
Al respecto este Tribunal, en sentencia de fecha 01 de Febrero del 2008, caso Agricela Eloína García de Suárez, contra la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A. y en forma solidaria a la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido vemos que la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A.; administra el hospital de GURI, propiedad de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), desde el 17 de Julio de 1987 (Contrato anexo folios 202 al 214), en donde se le presta servicios médicos a los empleados y obreros de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), y los familiares que dependen económicamente de estos; con bienes, equipos y materiales propiedad de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), cumpliéndose de esta forma con los supuestos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Al respecto a establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social lo siguiente: “Ahora bien en el presente caso, y con vista de las circunstancias señaladas, considera esta Sala de Casación Social que la recurrida empleó correctamente el termino de conexidad, al considerar que la actividad que realiza la empresa Inversiones PROCODECA es conexa con las actividades que hace BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, y concluir que existe responsabilidad solidaria, porque la actividad conexa es la que esta en relación intima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría, tales son los casos de las viviendas o habitaciones para los trabajadores, construcciones de carreteras o vías de comunicación, transporte, alimentación, servicios médicos, entre otras, siendo el criterio espacial, es decir, el lugar donde se esta ejecutando la obra o prestando el servicio determinante y luce totalmente distinto el servicio de alimentación para unos trabajadores en un campo o pozo petrolero lejos de los núcleos urbanos que el servicio de alimentación en los poblados, donde los trabajadores pueden satisfacer sus necesidades de otra manera, razón por la cual, no incurre el sentenciados en falsa aplicación del articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Sentencia N° 201 del 13 de Febrero de 2007, caso HERNANDO FELIPE MÉNDEZ MARTÍNEZ contra BP VENEZUELA HOLDING LIMITE).
Así las cosas, es forzoso para este Juzgador concluir que las actividades que desarrolla la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., es conexa con las actividades que ejecuta la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), en consecuencia y de acuerdo a lo estipulado en el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores contratados por la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., gozaran de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores de la empresa contratante C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), y así se decide.
Determinado como ha sido la conexidad entre la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., y la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA); corresponde verificar si al ciudadano ALFREDO RAFAEL TORRES, le corresponde el beneficio contenido en la cláusula N° 52, de la Convención Colectiva suscrita con la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA).
En tal sentido, vemos que la cláusula N° 52 se refiere al programa de vivienda propia, donde la empresa se compromete a seguir aportando a titulo de donación el monto de 520 salarios básicos, para la cuota inicial de la vivienda, para la cual el trabajador deberá gestionar con una entidad financiera la obtención de un crédito para una vivienda propia; no existe ningún acuerdo para entregar dicha donación al término de la relación de trabajo, por cuanto si el trabajador se retira y tiene un contrato con el organismo financiador, puede mantenerlo por su propia cuenta, quedando en todo caso la empresa exenta de toda obligación.
La empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., consideró que los beneficios contractuales de la contratante, empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), no le corresponden a sus trabajadores; por lo que no dio al trabajador demandante ningún tipo de información para éste acceder al beneficio de la cláusula N° 52, por lo que se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.
4°) En cuanto al reclamo de Bs. 5.615.000,00, por concepto de diferencia, en relación a la cantidad de días que la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., canceló en su oportunidad a mi representado, pero que no estimó el valor de la vivienda (Canon de arrendamiento mensual), como formando parte del salario, articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual conservadoramente lo estimamos en Bs. 150.000,00, mensuales, es decir, Bs. 5.000,00, diarios.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Noviembre del 2007, caso Pedro José Gutiérrez Otero contra Consorcio Fapco Pichardo, dejó asentado los siguientes criterios:
“Por parte de la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario en los términos siguientes.
(…) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones “necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor”, pues contra el concepto de salario en la “remuneración que corresponde al trabajador” y, que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja, concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (…), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual es pagado directamente (articulo 148) y del cual tiene derecho a disponer (articulo 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador “a cambio de su labor” con lo cual podía considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no le benefician directamente.
De acuerdo con el criterio anteriormente trascrito, observa la sala que el concepto reclamado por vivienda en este caso en particular, no posee naturaleza salarial, pues adolece de la intención retributiva del trabajo. Es decir, no fue un pago dado al trabajador por el hecho de la contraprestación del servicio individual, sino un subsidio o ventaja concedido al trabajador, por lo que en ningún momento puede tener carácter salarial”.
En consecuencia, este Juzgador aplicando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, declara que no es procedente la adición del uso de la vivienda al salario del actor, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: CON LUGAR la Prescripción opuesta a la demanda propuesta por el ciudadano: RAMÓN ANDRES COLINA y las ciudadanas CARMEN FARFAN y DORA FIGUEROA DE RIVERA; y en consecuencia SIN LUGAR la demanda en contra de la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A.
Segundo: SIN LUGAR la Prescripción opuesta a la demanda propuesta por el ciudadano ALFREDO RAFAEL TORRES, en contra de la empresa mercantil ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., y la demanda se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, y se condena a la empresa demandada ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., a cancelar al actor ciudadano ALFREDO RAFAEL TORRES, la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS TRES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.327.603,20), o su equivalente en BOLÍVARES FUERTES (Bs.F), por concepto de 520 salarios básicos, como un aporte único para la ayuda de adquisición de vivienda, cláusula N° 52, Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA).
Tercero: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 5.327.603,20, o su equivalente en BOLÍVARES FUERTES (Bs.F), en caso de incumplimiento voluntario del fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cuarto: Por la naturaleza parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas del proceso.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Seis (6) días del mes de Marzo del año dos mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. EVENCIO LUNA PALMA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES
Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES
ELP/lrr.-
|