REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
197º y 149 º

ASUNTO: FP02 -L- 2008- 000072

PARTE ACTORA: SERGIO ANZOATEGUI, ELVIS ANZOATEGUI, HUMBERTO RIVAS, JULIO NEUMAN, VENTURA CHIRGUITA Y EDGAR DELGADO, mayores de edad, venezolano, titulares de la cedula de identidad Nro.15.124.671, 15.970.533, 4.978874, 14.145.419, 11.725.949 y 4.600.523 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN COMPAÑÍA ANONIMA (VEIMPRO, C.A.).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado legalmente acreditado.

ANTECEDENTES

En fecha Doce (12) de Marzo del año 2008, la unida de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Ciudad Bolivar, recibió demanda por cobro de prestaciones sociales, contra las empresas VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN COMPAÑÍA ANONIMA (VEIMPRO, C.A.). La misma es consignada por la ciudadana Simón Antonio Blanco, quien manifiesta actuar como co-apoderado judicial del accionante; en fecha Trece (13) de Marzo de 2008, este Juzgado recibe la presente demanda y ordena darle ingreso en el libro de entrada y salida de causa, reservándose su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVACION

Observa este Juzgador que el poder otorgado por los demandantes al Abogado Simón Antonio Blanco, se consignó en copia simple sin haber sido presentado ante la secretaría el original para su confrontación, por otra parte no consta certificación alguna en original del ente competente que de fe de su autenticidad.
A este respecto el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Las parte podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberán constar en forma auténtica”
De tal manera, que, como lo establece el artículo in comento; es requisito indispensable para las partes poder actuar en el proceso, que estén asistidos por abogado o representados por apoderado y en el último de este caso deberá constar en forma auténtica. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no existe poder autenticado que muestre la representación alegada por la mencionada abogada en el escrito de demanda.

DISPOSITIVA


Por todas la consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el abogado SIMON ANTONIO BLANCO, en representación de los ciudadanos: SERGIO ANZOATEGUI, ELVIS ANZOATEGUI, HUMBERTO RIVAS, JULIO NEUMAN, VENTURA CHIRGUITA Y EDGAR DELGADO, contra la empresa VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN COMPAÑÍA ANONIMA (VEIMPRO, C.A.), ambas partes plenamente identificados en autos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del dos mil Ocho (2008). Siendo las Once y Treinta de la mañana (11:30 a.m). AÑOS: 197º de la Federación y 149º de la Independencia.
EL JUEZ
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA

LA SECRETARIA
ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES

En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las Once y Treinta de la mañana (11:30 a.m.)

LA SECRETARIA
ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES
YAGL