ACTA
N° DE EXPEDIENTE: FP02-L-2007-000319
PARTE ACTORA: TOMAS RAMON CEDEÑO FLORES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS TOVAR
PARTE DEMANDADA: PEPSI- COLA VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO MARQUEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, Cinco (05) de noviembre del Dos Mil Siete, siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparece por ante este JUZGADO 2° DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR, el ciudadano TOMAS CEDEÑO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 7.878.421, debidamente representado por el ciudadano JESUS TOVAR, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el INPRE bajo el número 113.948, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, según poder que consta en autos. En este estado la ciudadana Juez de este JUZGADO 2° DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano HUGO MARQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el INPRE bajo el número 31.634, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, según poder que consta en autos. Este Juzgado revisadas las actas que conforman el presente expediente advierte que en fecha 16 de octubre del presente año, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial admitió la presente demanda y omitió otorgar a la parte demandada el término de la distancia a los fines de la realización de la audiencia preliminar; por lo que a los fines de observar la normativa legal vigente y con el objeto de no vulnerar el sagrado derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este tribunal DECLARA LA NO APERTURA LA AUDIENCIA PRELIMINAR y en consecuencia ordena reponer la causa al estado de otorgar el término de la distancia a la empresa demandada PEPSI- COLA VENEZUELA, C.A., a los fines de la realización de la audiencia preliminar, en consecuencia, la misma se llevará a cabo al sexto (6to) día hábil siguiente al día de hoy, los cuales se computarán por días de despacho transcurridos en el Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar a las 9:30 a.m., en virtud que haber trascurrido íntegramente el lapso establecido en el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de notificar a las partes, considerando que las mismas están a derecho. Así se decide. Es todo, terminó, se leyó, siendo las Diez y Cuarenta Minutos de la mañana (10:40 a.m.).REGISTRESE Y PUBLIQUESE, DEJESE COPIA EN EL RESPECTIVO COMPILADOR. REMITASE. LIBRESE OFICIO.
LA JUEZ,
ABG. ROSIBEL GOMEZ D´LIMA
LA SECRETARIA.
ABG. ZULAY ALLEN.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la presente decisión. Conste.-
LA SECRETARIA.
ABG. ZULAY ALLEN.
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