REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
197° y 149°

ASUNTO N° FP02-L-2007-0000407


Ciudad Bolívar, 18 de marzo de 2008

Visto el escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2008 por el ciudadano RICHARD ROJAS, abogado en ejercicio, con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.266, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, COMPAÑÍA ANOMINIA (ITC C.A.), mediante el cual solicita a este juzgado se declare incompetente en razón del territorio y decline la competencia para conocer de la presente causa en un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, a los fines de pronunciarse al respecto lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Se observa de la narrativa de los hechos, que los actores señalan las circunstancias que rodearon la prestación de sus servicios como Chóferes de Gandolas, en empresa que gira en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar; entendiéndose que el servicio prestado se desarrolló en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, siendo además que éste fue el lugar de labores y en el cual se puso fin a la relación laboral; al mismo tiempo que la celebración de los contratos de trabajo, fue en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, domicilio de la demandada según lo señalan los actores en su libelo de demanda. Hechos éstos que no encuadran en el contenido del Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse u convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. “

Es decir, no otorgan competencia territorial a este juzgado para conocer de la misma, en razón que existen Tribunales de igual jerarquía y competencia en el Circuito Judicial del Trabajo, Sede Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Por lo que en tal virtud y con fundamento en el precitado Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica del Artículo 11 ejusdem, en consecuencia este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, se declara Incompetente en Razón del Territorio para conocer de la presente causa y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz. En consecuencia remítase con oficio en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide. Dada, firmada y sellada, en la Sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar, a los 18 días del mes de Marzo del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL RESPECTIVO COMPILADOR, LIBRENSE OFICIOS. REMITASE EN SU OPORTUNIDAD.-
LA JUEZ

ABG. ROSIBEL GOMEZ D´LIMA.
LA SECRETARIA.

ABG. ZULAY ALLEN.

En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado en la misma. Conste.-

LA SECRETARIA.

ABG. ZULAY ALLEN.