REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Año 197º y 149º

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2008-0000075.

PARTE ACTORA: GLADYS TERESA MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.862.099 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELVIS GONZALEZ Y CECCILIA NAYRA JIMENEZ MADRID, abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.287 y 99.188, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “SERVICIOS-MANTENIMIENTO Y SUMINISTRO CLEAN, CA. “
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto y revisado el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se advierte confusión o duda en cuanto al concepto peticionado de vacaciones vencidas, toda vez que integra 6 días de descanso y 2 días feriados a cada año reclamado por tal concepto. Debe ser aclarado el fundamento de tal solicitud.

De igual manera existe desconcierto acerca del término, salario promedio, alegado; siendo que tal categoría de salario influye en el cálculo de lo que corresponde a la trabajadora reclamante, ya que debe determinarse si la misma era trabajadora con salario “variable”, a unidad a destajo, por pieza o comisión.

No señala tampoco el literal base (tasa de interés) aplicado de la normativa utilizada para reclamar los Intereses de Antigüedad.

Contrariándose de esta manera lo exigido en los numerales 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, no se cumple con el numeral 5 del antes mencionado artículo, en razón que no se aporta la dirección de residencia del actor, toda vez que el domicilio procesal (escritorio jurídico de la profesional del derecho que le asiste, no llena la exigencia del dispositivo legal in comento, pues precisamente el patrocinio es prestado por “asistencia” y no por mandato expreso”.

En conclusión se incurre con todo lo expuesto anteriormente, en deficiencias, ambigüedades, confusiones en el planteamiento que ocasionan desconcierto, pues además impiden a esta Juzgadora admitir la demanda planteada, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales ya señalados del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cabe resaltar, que estas circunstancias constituyen uno de los elementos que mejor deben ser precisados en la demanda, para el correcto desarrollo y estabilidad del nuevo proceso laboral facilitando el trámite hacia la conciliación. Así como también la demanda laboral debe contener una indicación precisa de la pretensión con los correspondientes hechos que la apoyan e individualicen, en forma clara y de fácil entendimiento, con la finalidad de permitir a la parte accionada su resistencia o rechazo a la pretensión, emanación expresa y necesaria de su derecho constitucional a la defensa, razón por la cual debe concretar en el libelo de demanda no sólo el objeto de lo que se pide o reclama, sino que además deberá determinarlo con la mayor precisión y sencillez posible.

En definitiva, este Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, con fundamento en las observaciones explanadas y en dispositivo legal supra indicado de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a la parte actora proceda a corregir los errores y omisiones observados en el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación practicada, so pena de Perención o inadmisibilidad de la demanda. Así se decide. Dada. Sellada y firmada a los Veinticuatro días del mes de Marzo del Dos Mil Ocho. Años 197° y 149° de la Independencia y de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
LA JUEZ.



ABG. LETICIA FERREIRA MALAVE

LA SECRETARIA


ABG. ZULAY ALLEN.


En esta misma fecha se publicó la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en la misma, siendo las Dos y Cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.M.). Conste.-


LA SECRETARIA



ABG. ZULAY ALLEN.


LFM/za.


Sent. Nº PJ0692008000040.