REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 28 de Marzo del año 2.008.
197º y 149º
ASUNTO N°: FP02-L -2007-000423
Recibido en este Despacho el presente Asunto en fase de Sustanciación, por devolución mediante auto emitido por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Sede y Circunscripción Judicial, en virtud diligencia presentada, por las ciudadanas, abogadas LIMARYA ORTIZ y MAVEL GONZALEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la co-demandada de autos, URBASER BOLIVAR, C.A., mediante la cual APELAN del auto dictado por este Juzgado en fecha 17 del presente mes y año, mediante el cual se negó la solicitud de reposición de la causas efectuada por dicha representación judicial por cuanto a su juicio considera la existencia de vicios en la notificación.
Ahora bien, esta administradora de justicia, en fiel cumplimiento de las normas y principios que rigen nuestro especial y autónomo proceso laboral, niega tal petición con base en fundamentaciones jurídicas, doctrinas de casación, realidad de los hechos y visión social; pues precisamente con la entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se rompen paradigmas enquistados que sólo perseguían propósitos contrarios a estos principios vanguardistas del proceso en el ámbito del derecho del trabajo; como la celeridad y prioridad de la realidad de los hechos, entre otros.
Por otro lado un error involuntario “material”, en la descripción del nombre del actor; no puede constituir causal de reposición y mucho menos tomarse como bandera para alegar trasgresión del derecho a la defensa y al debido proceso
Los fundamentos de derecho esgrimidos en su oportunidad por este Juzgado, se dan por reproducidos en esta ocasión y con todo respeto profesional y jurisdiccional, difiero de la actuación en esta causa del Juez Primero en fase de Mediación, al no proceder a aperturar la audiencia preliminar, basado en el hecho que debía ser escuchada la apelación por el Juez que dictó la sentencia interlocutoria recurrida, conforme a lo estipulado en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil; por lo que al respecto me permito señalar los argumentos siguientes:
1.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia exp. N° AA60-S-2004-000630, del 19 de Mayo de 2005 (Caso José Rafael Rodríguez Mota contra Dravica, C.A.), con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz ha precisado que:
“En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se crearon como estructura organizacional de los nuevos Tribunales Laborales los Circuitos Judiciales, con el fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial, cumpliendo así con el mandato contemplado en el artículo 269 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se ve reflejado en el contenido del artículo 15 de dicha Ley Adjetiva Laboral.
Ante tal premisa, en la actualidad existen un conjunto de Coordinaciones que constan de Oficinas de Apoyo, las cuales asumen las labores de gestión y soporte a la actividad jurisdiccional de los jueces en cada Circuito Judicial de manera centralizada, llevándose incluso un control común del calendario de los días de Despacho y de la programación de las audiencias, para todos los Tribunales pertenecientes al mismo Circuito.
En observancia de la doctrina anterior la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dicta Resolución mediante la cual se implementa en este Circuito Judicial Sede Ciudad Bolívar, los sorteos o también llamadas segundas vueltas, para la celebración de las audiencias preliminares y al ser efectuado válidamente Sorteo público N° 36-08 de fecha 18 de Marzo de 2008, es asignado el conocimiento de la presente causa en fase de Mediación, al Juzgado Primero de S.M.E del Trabajo de esta misma sede Judicial, con el correspondiente cambio de ponencia. Es importante acotar aquí, que cuando ha habido algún quebrantamiento sustancial de la norma, por omisión en la sustanciación que sea causal de reposición, como por ejemplo el respeto de las prerrogativas y privilegios que la ley otorga a la República y demás entes de carácter público, sí es procedente el reenvío al Juzgado Sustanciador, a fin que subsane la omisión incurrida. Situación que no afecta este caso.
2.-El resultado del sorteo antes referido acaba con la jurisdicción del Juez “Sustanciador“ para otorgársela al “Mediador”, quien en lo sucesivo responde por las actuaciones efectuadas en tal fase, haciéndose acreedor, de ser el caso, del mérito de la conciliación en positivo, o del récord negativo si la causa pasa a la segunda etapa de la primera Instancia, es decir, la de juzgamiento. Por lo tanto quien suscribe como consecuencia del sorteo celebrado perdió jurisdicción en este Asunto; no obstante haber dictado el auto motivado con efecto de sentencia interlocutoria.
3.- Se fundamenta el reenvío a este Juzgado, en el Contenido del Artículo 292 del C.P.C, que prevé:
“La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187”.
Pero resulta que en sintonía con lo ya planteado acerca del alcance y validez de los sorteos en materia procedimental laboral, que el Juez Primero envía la causa nuevamente a fin que este Juzgado oiga la apelación cuando por el contrario debió escuchar tal recurso y aperturar la audiencia preliminar, por disposición de lo dispuesto en los artículos 126 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El hecho de escuchar en el caso de marras, la apelación interpuesta, se equipara al acto de simple trámite como sería ordenar la expedición de copias simples o certificadas solicitadas por las partes, posterior a la producción del sorteo de causas en este Circuito Judicial.
4.-El recurso de apelación del auto razonado con carácter de sentencia interlocutoria, debe ser oído en el sólo efecto devolutivo, conforme lo estipula el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía permitida en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, razón por la que la causa principal no se suspende o paraliza su procedimiento. Se advierte evidentemente, que al estar presente en actas la parte demandada, por su actuación misma de la interposición del recurso a primera hora de la mañana (8:45 a.m.), casualmente cinco (5) minutos después del sorteo (8:40 a.m.) y del cambio de ponencia, debió ser instalada o aperturada la audiencia preliminar, oírse el recurso y enviar el cuaderno separado al juzgado Superior competente.
Quien decide es del pensamiento que no se debe permitir retroceso alguno en el avance de la justicia laboral expedita que se logrado hasta ahora, al otorgar espacios libres para que prosperen tácticas dilatorias sin ningún provecho justificado para las partes, el derecho social trabajo ni para el sistema de justicia.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas y por convencimiento de mantener el criterio sustentado por este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena remitir de inmediato el presente expediente al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Sede Judicial, a los fines de que tramite el recurso interpuesto y/o decida lo que ha bien considere en su prudente arbitrio. En consecuencia se ordena librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD NO Penal), con el objeto que proceda a la itineración correspondiente. Así se decide.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ,
ABG. LETICIA FERREIRA MALAVE.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY ALLEN
LFM/za.-