REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 03 de marzo de 2008
197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-001178
CUADERNO DE MEDIDAS: FH15-X-2008-000027
Visto el escrito de fecha 28 de enero de 2008, presentado por la ciudadana LIL TERESITA ANDRADE, plenamente identificada en autos, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa co-demandada SITEC SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGIA, C.A.; a este respecto, este Juzgado se permite hacer las siguientes consideraciones:
Aunque es potestad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar medidas preventivas de embargo, previa solicitud de parte, éste antes de acordarlas debe formarse un criterio de motu propio mediante el examen de las pruebas presentadas conjuntamente con el libelo de demanda o mediante las pruebas que haya presentado la parte solicitante de la medida; es el caso, que de autos, no se desprende elemento alguno que haga presumir el requisito de periculum in mora respecto a la co-demandada antes mencionada ya que las copias simples que acompañó a su solicitud en modo alguno demuestra que la co-demandada esté insolvente con el pago de sus deudas, más aun, cuando ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia nacional, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, tal como lo afirma el Dr. García Velentiner, conjuez de la Sala Social de nuestro máximo Tribunal de la República, lo que evidentemente conlleva a esta Juzgadora establecer que no se encuentra lleno este requisito. Sin embargo, respecto al requisito de fomus bonis iuris a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se hace necesario probarlo porque el mismo si se encuentra lleno; no obstante, para que proceda la medida preventiva solicitada es menester que concurran ambos requisitos, razones éstas que, conllevan a NEGAR LA MEDIDA SOLICITADA, aunado también a que en el acta de cierre de la audiencia preliminar, la representación judicial de la co-demandada SITEC SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGIA, C.A. se opuso formalmente a la medida solicitada, alegando que su representada nada le adeuda a los accionantes de autos, por motivo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, siendo que los mismos fueron cancelados en su integridad por su patrocinada en la oportunidad correspondiente de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que ha sido responsable en la cancelación de los compromisos adquiridos con sus acreedores quedándole a los reclamantes la demostración de insolvencia y mora de que quede ilusorio el fallo que se dicte en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual quien aquí decide considera que los anexos que aportó la solicitante de la medida, en nada le favorecen, en virtud que se evidencia que la co-demandada antes identificada, ha dado fiel cumplimiento con el pagos acordado frente a los acuerdos transaccionales celebrados por antes los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Agréguese a los autos.
LA JUEZA TEMPORAL 1° DE S.M.E.,
Abog. JUDALYS MARTINEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
Abog. MIRNA CALZADILLA
JMM/030308.