REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Puerto Ordaz, 03 de marzo de 2008
Años: 197º y 149º


No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2007-001680
Primera Pieza


Estando dentro del lapso establecido mediante acta de inicio de la audiencia preliminar de fecha 28 de febrero de 2008, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la “incidencia de impugnación de la sustitución de poder” conferido por la abogada ELBA HERRERA, Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.273, a las ciudadanas JETSY ROJAS, LENNYS ESPIN, MILAGROS CARDENAS, NERIA MADRID, FRANCELIA PASTRAN, LISETT DURAN y MORELBIS VALLES, plenamente identificadas al folio 23 del expediente, y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Ordaz en fecha 28 de febrero de 2008, interpuesta por el abogado en ejercicio RAFAEL MARTINEZ, co-apoderado judicial de la demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A. (FANBELCA). En tal sentido, este Juzgado se permite hacer las siguientes observaciones:

1. Consta al folio 23 del expediente, diligencia fechada 28 de febrero de 2008, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana ELBA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.911.818, Abogada, de este domicilio, e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 93.273, Procuradora de Trabajadores Región Guayana, en su carácter de apoderada del ciudadano PRIOLO MARIO, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sustituye poder que le fuera conferido en fecha 19 de noviembre de 2007, por ante la Notaría Publica Tercera de San Félix, el cual se encuentra anotado bajo el Nº 79, Tomo 191 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual cursa al folio 9 y 10 del presente expediente, a las Procuradoras de Trabajadores, abogadas JETSY ROJAS, LENNYS ESPIN, MILAGROS CARDENAS, NERIA MADRID, FRANCELIA PASTRAN, LISETT DURAN y MORELBIS VALLES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 107.658, 68.385, 113.220, 83.095, 113.213, 119,763 y 93.290, en su orden. Observándose que dicho instrumento se encuentra con sello húmedo de la compareciente y su firma;

2. Que dicha actuación fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por la abogada DANIELA FARIAS, quien funge con el carácter de Coordinadora de Área del referido departamento, tal como consta de sello húmedo de fecha 28 de febrero de 2008, a las 8:45 horas de la mañana, debidamente firmado y certificado en su presencia la identidad de la otorgante y/o sustituyente, constante de un (1) folio útil;

3. Que el apoderado judicial de la demandada, en fecha 28 de febrero de 2008 en la apertura de la audiencia preliminar impugnó la sustitución de poder otorgado por la ciudadana ELBA HERRERA, Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, alegando lo siguiente: “Como punto previo, estando en la hora y en el día para que se realizara el sorteo de los expedientes correspondientes para ser asignados a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Procuradora ELBA HERRERA, no se encontraba en tal sitio. Segundo punto, estando en la apertura de la audiencia preliminar y manifestándole (SIC) a la ciudadana Juez que en fecha 28 de febrero de 2008, a las 8:45 horas de la mañana, se había consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos una sustitución de poder por la ciudadana Procuradora ELBA HERRERA, en ese mismo acto, de información al Tribunal la Procuradora NERIA MADRID, manifiesta que ella consigno dicha sustitución por ante la URDD. Que mi persona manifestó (SIC) a la ciudadana Juez dicha irregularidad impugno el mismo. Además, de tomar todas las acciones correspondientes a los fines que se establezcan las responsabilidades correspondientes, de igual forma, impugno formalmente dicho documento por no cumplir los parámetros exigidos por la Ley. Por tal motivo, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la incidencia respectiva, y solicite la prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, sobre la guardia y jornada de la Procuradora ELBA HERRERA. De igual manera, dejo constancia que mi presencia no convalida el acto como tal y a todo evento consigno mi escrito de pruebas”.

4. Sobre la impugnación interpuesta, la ciudadana NERIA MADRID, Procuradora de Trabajadores, expone: “Niego lo aludido anteriormente por el representante de la empresa siendo que quien sustituyo el poder fue la Procuradora de Trabajadores ELBA HERRERA, y las que asistieron a la audiencia fuimos nosotras las comparecientes a la audiencia preliminar propuesta para el día de hoy, por ello insistimos en hacer valer el instrumento de sustitución de poder otorgado en esta fecha, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, y solicitamos que el Tribunal prolongue el acto y se declare sin lugar lo alegado por el representante de la empresa”.

Este Juzgado partiendo en primer lugar, del contenido del artículo 4º de la Ley de Abogados que establece: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses (…) deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo proceso”; obsérvese pues, que no existe mayor discusión al respecto, cuando la ciudadana ELBA HERRERA, en su condición de Procuradora de Trabajadores Región Guayana, y apoderada judicial de la parte actora introdujo la demanda en fecha 10 de diciembre de 2007, acompañando al escrito libelar, copia del instrumento poder ad effectum vivendi ad devolution del original, otorgado en fecha 19 de noviembre de 2007, por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, el cual se encuentra anotado bajo el Nº 79, Tomo 191 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual cursa al folio 9 y 10 del presente expediente y que fuere certificado por la abogada DANIELA FARIAS, Secretaria de Sala y Coordinadora de Área de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, al recibir la demanda.

Además del referido poder, se observa que los mandatarios tienen facultad expresa de sustituir el referido poder en uno o mas Abogados reservándose o no el ejercicio de revocar dichas sustituciones si tal fuere el caso, incluso, en concordancia con lo dispuesto articulo 158 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “(…) Aunque el apoderado no exprese la aceptación del poder se presumirá de derecho que lo acepta desde que se presente con él en juicio”, sumado al contenido del Artículo 159 que textualmente dice:

El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.
Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado.


A este respecto, observa esta Juzgadora que el impugnante al formalizar su delación lo hace en base a que la Procuradora de Trabajadores ELBA HERRERA, no estuvo presente en el sitio cuando se realizó el sorteo de los expedientes correspondientes para ser asignados a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Motivo por el cual considera este Juzgado que no es obligación para los mandatarios de sus juicios atribuidos por mandato, estar presentes al momento de realizarse el sorteo público de los expedientes para la fase de mediación, pues sólo la Coordinación Judicial y Coordinación de Secretaría requieren para ese acto, la presencia de testigos que fueren del foro de abogados, por lo que en referencia a este punto, es improcedente la impugnación alegada. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la delación del impugnante según el cual la Procuradora de Trabajadores NERIA MADRID, en la audiencia preliminar dijo que fue la que consignó la sustitución de poder, no constituye para este Juzgado un elemento fáctico para considerar que la ciudadana ELBA HERRERA, no compareció a consignar el instrumento, resultando improcedente la impugnación alegada, en virtud que la abogada NERIA MADRID en ese mismo acto de la audiencia preliminar negó lo aludido por el impugnante y señalo que quien sustituyo el poder fue la Procuradora de Trabajadores ELBA HERRERA, por consiguiente, corresponde incluso para este Juzgado confiar que la actuación de la funcionaria judicial DANIELA FARIAS, Secretaria de Sala y Coordinadora de Área, se realizo en apego a lo dispuesto en el articulo 107 del Código de Procedimiento Civil, por ende dicha actuación judicial que corre inserta al folio 23, debidamente recibida y suscrita por la mencionada funcionaria, da fe de haber sido consignado en su presencia por la ciudadana ELBA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 13.911.818, Abogada, de este domicilio, e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 93.273, Procuradora de Trabajadores Región Guayana, y apoderada del ciudadano PRIOLO MARIO, plenamente identificado en autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, en fecha 28 de febrero de 2008 de la diligencia mediante la cual se sustituye poder a las ciudadanas JETSY ROJAS, LENNYS ESPIN, MILAGROS CARDENAS, NERIA MADRID, FRANCELIA PASTRAN, LISETT DURAN y MORELBIS VALLES, vale decir, como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.

En segundo lugar, abundando mas, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, dicho instrumento de sustitución de poder constituye un instrumento publico y la fe que merece la atestación de la funcionaria judicial que lo autorizo se extiende también al hecho material del contenido expresado en el, fe que no se puede destruir sino por medio de la querella de falsedad, de conformidad con el articulo 1.380 ejusdem.

Es este un principio de doctrina y legislación, basado en que es necesidad ingente la protección de la fe que merecen los instrumentos públicos y en la casi improbabilidad de la falsedad de dichos documentos, por lo cual solo es permitido atacar esa fe por el procedimiento de la querella de falsedad (sentencia de la Sala de Casación Civil del 28 de abril de 1988, ponente Magistrado ADÁN FEBRES CORDERO, juicio Digno Tomas Caballero Hurtado vs. Proter & Gamble de Venezuela), más cuando el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil consagra el deber de las partes de presentar sus escritos y documentos ante el Secretario del tribunal, en este caso, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quien los recibirá agregándolos al expediente de la causa respectiva, todo lo cual se traduce en que es el Secretario el único funcionario del Tribunal facultado por la Ley para recibir los escritos y los documentos y darles autenticidad de la fecha y hora en que fue presentado, así como la identificación de la persona que lo presento (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de abril de 1998, ponente Magistrado HECTOR GRISANTI LUCIANI, juicio Banco Italo Venezolano, C.A. vs. Drury Carl Lovelace Patiño). Y ASI SE DECIDE.

En tercer lugar, en cuanto a la delación del impugnante que el instrumento de sustitución de poder no cumple con los parámetros exigidos por la Ley, es necesario para este Juzgado traer a colación el contenido del artículo 4º de la Ley de Abogados, y a este respecto, primigeniamente ya se ventiló en la motiva de esta decisión, que la ciudadana ELBA HERRERA, Procuradora de Trabajadores, así como a otros Abogados Procuradores, le fue conferido mandato tal como consta de copia del instrumento poder ad effectum vivendi ad devolution del original, otorgado en fecha 19 de noviembre de 2007, por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, el cual se encuentra anotado bajo el Nº 79, Tomo 191 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cursante al folio 9 y 10 del presente expediente y que los mandatarios tienen la amplia facultad expresa de sustituir el referido poder en uno o mas Abogados reservándose o no el ejercicio de revocar dichas sustituciones si tal fuere el caso.

Incluso, el alcance del articulo 158 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “(…) Aunque el apoderado no exprese la aceptación del poder se presumirá de derecho que lo acepta desde que se presente con él en juicio”, y visto que las ciudadanas NERIA MADRID y MORELBIS VALLES, en sus caracteres de Procuradoras de Trabajadores, plenamente identificadas en autos, en atribución de dicha sustitución del mandato comparecieron al llamado primitivo de la audiencia preliminar, en representación de los intereses del actor, y cumplida la formalidad necesaria para el otorgamiento o sustitución del poder conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, solo se exige que las sustituciones de poder se realicen cumpliendo con las mismas formalidades necesarias para el otorgamiento del instrumento poder.

En el punto en cuestión, conforme a los artículos 152, 155 y 162 del Código Adjetivo Civil, se concluye que la única formalidad que se exige para otorgar o sustituir poder, deviene en la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal o de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la identificación del otorgamiento y en la firma de ambos en el acta, diligencia o escrito por medio del cual se confiere o sustituye el mandato (Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 775 de fecha 10 de octubre de 2006, ponente Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, ratificada la doctrina de sentencia Nº 117, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. vs. Inversora La Madricera, C.A. expediente Nº 04-151), por tal motivo se considera improcedente la impugnación alegada. ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, conforme a las normas sustantivas y procesales previamente citadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, DECLARA SIN LUGAR la impugnación del instrumento de sustitución de poder conferido por la abogada ELBA HERRERA, Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.273, a las ciudadanas JETSY ROJAS, LENNYS ESPIN, MILAGROS CARDENAS, NERIA MADRID, FRANCELIA PASTRAN, LISETT DURAN y MORELBIS VALLES, plenamente identificadas en autos, interpuesta por la representación judicial de la demandada, y le otorga plena validez al instrumento impugnado. Dada la declaratoria anterior, este Juzgado niega la prueba de informe solicitada. ASI SE DECIDE.

Por ende, este Juzgado ratifica el acto de prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día viernes 07 de marzo de 2008, a las 2:00 horas de la tarde, advirtiendo a las partes la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguna de ellas o de todas, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.

LA JUEZA TEMPORAL 1º DE S.M.E.,

ABOG. JUDALYS MARTINEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MIRNA CALZADILLA


JMM/030308.