REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 04 de marzo de 2008
197° y 149°



ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-000826
Primera Pieza




DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO


Visto el escrito de fecha 18 de febrero del año en curso, y ratificado el 27 de ese mismo mes y año, presentado por el abogado JOSE AMARO PEÑA, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual peticiona “medida preventiva” de embargo sobre bienes muebles, inmuebles y/o créditos pertenecientes a la demandada principal INVERSIONES BEDNARCZYK, C.A.; a los fines de proveer lo solicitado, este Juzgado actuando en funciones de Sustanciación, estando dentro de la oportunidad procesal para su pronunciamiento hace las consideraciones siguientes:

Tras un estudio a los alegatos expuestos en el libelo de demanda más los alegado en los escritos de fecha 18 y 27 de febrero de 2008, por la representación judicial de la parte actora, y en el entendido que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 23 establece expresamente: [Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad], sumado a lo dispuesto en la Ley Adjetiva Laboral en el artículo 137, que reza: “A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama”. (…) (Subrayado de este despacho), ciertamente se observa que está en peligro el derecho fundamental de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales y otros derechos del actor, ya que de las normas procesales anteriormente citadas, en concordancia plena con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador y constituyente han facultado al Juez del Trabajo, para dictar medidas que tengan por objeto, fundamentalmente, el de operar como medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, dado que se evidencia de autos, que el accionante ha utilizado todos los medios a su alcance para tratar de lograr la notificación de la demandada principal, sin constar todavía en las actas su notificación.

En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora que en materia laboral la verosimilitud del buen derecho, conocido comúnmente como “fumus bonis iuris” está constituido por un calculo de probabilidades, según lo decía el maestro Piero Calamandrei, que quien se presente como solicitante sea, seriamente, el titular del derecho protegido; o lo que es lo mismo, el derecho que se pretende proteger debe presentarse como factible, como una perspectiva que existe en la pretensión y dado por la circunstancia de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera a las prestaciones sociales como créditos de exigibilidad inmediata, es por lo que se considera que está lleno este requisito en la presente causa.

Ahora bien, en cuanto al peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como “periculum in mora”, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; este Juzgado entonces partiendo de la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante de la tutela judicial efectiva, determina la adecuada y pertinente cautela solicitada durante la fase de sustanciación, y a los fines de evitar que se haga ilusoria la pretensión del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con lo contemplado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil por considerar que están llenos los requisitos para la procedencia de la medida requerida; razón por la cual, se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes y/o créditos propiedad de la empresa INVERSIONES BEDNARCZYK, C.A. hasta cubrir la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 22/100 CENTIMOS (Bs.F. 177.983,22), que comprende el doble de la suma estimada en la demanda de OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 61/100 CENTIMOS (Bs.F. 88.991,61), o en su defecto, si el embargo recae sobre cantidades líquidas de dinero, por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 61/100 CENTIMOS (Bs.F. 88.991,61), [cuantía de la demanda]. No se estimaron para este decreto, las costas procesales solicitadas por el peticionante de la medida, dado que de conformidad con el articulo 586 del Código de Procedimiento Civil, la Jueza limitará la medida, a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio dado el carácter cautelar.

Para la práctica de la presente medida se acuerda la habilitación de este Juzgado para su respectivo traslado y constitución al sitio que indique la parte actora. En caso que el embargo recayere sobre bienes muebles de la accionada, se depositarán los bienes embargados, siguiendo analógicamente el procedimiento de ejecución dispuesto en los artículos 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 539 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, de ser necesario el auxilio de la fuerza publica, procédase a oficiar para su colaboración, de conformidad con lo contemplado en el artículo 182 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. PROVEASE EN CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS.

La parte contra quien obra medida, podrá hacer suspender los efectos de la misma, se diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la presente medida, se fija el traslado y constitución del Tribunal para el día martes 11 de marzo de 2008, cuando sean las 2:00 horas de la tarde.

La Jueza Temporal Primero (1°) de S.M.E. del Trabajo,


ABG. JUDALYS MARTINEZ MARQUEZ
La Secretaria de Sala,


ABG. MIRNA CALZADILLA

JMM/040308.