REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, diez (10) de Marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000153


Vista la diligencia presentada por el ciudadano FRANCISCO MEDINA SALAS, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.449, en su carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA URDANETA y EDITORIAL RODERICKC, C.A., respectivamente, mediante la cual APELA, de la decisión dictada por este Juzgado de fecha 29 de Febrero del 2008, este Tribunal para pronunciarse observa:

Que el diligenciante manifiesta que este Tribunal declaró la extemporaneidad a su solicitud de TACHA DE FALSEDAD que interpusiera contra el resultado de la experticia complementaria del fallo, a los fines de que conociera por ante el Tribunal de Juicio, conforme a las normas contenidas en los Artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que esta Jueza ejecutora violó el principio rector procesal de la igualdad procesal, contenido en el Artículo 15 de la Ley Adjetiva Civil.

Pues bien, considera quien hoy se pronuncia que la representación judicial de la parte demandada, CONFUNDE el procedimiento previsto en los Artículos 289 y 468 del Código de Procedimiento Civil, cual es el medio de Impugnar la experticia complementaria del fallo, reclamando contra ella, bien por excesiva o bien por mínima, así como también solicitar aclaratorias o ampliación de la misma; con el procedimiento previsto en los Artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es el medio de ataque para los documentos públicos y privados, reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. Este último, solo puede proponerse, tal como lo dispone la norma rectora procesal laboral, en la Audiencia de Juicio, y es solo propuesta para los medios probatorios instrumentales.

Este Tribunal en atención al procedimiento respectivo en el presente caso, cual fue, la impugnación contra la experticia complementaria del fallo, y de acuerdo a lo señalado por el diligenciante en su Escrito de fecha 28 de Febrero del 2008, la Experticia se encontraba, según su decir-, “…casi OCHO (08) VECES MAS del monto ordenado a pagar, una suma por exceso, de Bs. 75.740.832,00…”, el Tribunal optó por revisar la temporaneidad del ejercicio de este medio de ataque contra el Informe Pericial, resultando de acuerdo a Decisión dictada en fecha 29 de Febrero del 2008, ejercido de manera intespectiva; es decir, extemporáneamente.

Ahora bien, contra la decisión dictada por esta Instancia, la representación judicial de la parte Demandada, en fecha siete (07) de Marzo del dos mil ocho (2008) APELO; sin embargo, es preciso para el Tribunal invocar antes de escuchar o no el recurso ejercido, el contenido del Artículo 186 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo:

“Artículo 186.- (Recursos contra decisiones en estado de ejecución y/o Decisiones en Fase de Ejecución Apelación) Contra las decisiones del Juez en la fase de Ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación…”

De acuerdo a la norma procesal invocada, se escuchará recurso de Apelación, contra Decisiones dictadas en Fase de Ejecución, como en el presente caso, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir del acto que se impugna. De esta manera, habiendo este Tribunal Ejecutor, proferido fallo en fecha veintinueve (29) de febrero del dos mil ocho (2008), el Apoderado Judicial de las Demandadas, tenía tres (03) días hábiles para ejercer el medio de ataque, cual es el la Apelación.

El Apoderado Judicial de la parte demandada, señala que Apela por ante la Segunda Instancia Judicial, conforme a lo previsto en el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto manifiesta que la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 29 de Febrero del 2008, le produciría un gravamen irreparable a sus representadas; empero al advertir esta juzgadora que la norma rectora procesal del Trabajo, resuelve expresamente la forma y el tiempo como se admite los Recursos de Apelación ejercidos contra Decisiones en fase de Ejecución, debemos recurrir a esta normativa necesariamente y quien suscribe debe limitarse a ubicar el caso concreto dentro del dispositivo legal, cual es el contenido en el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, limitando la vía recursiva solo a tres (3) días hábiles luego de dictarse la decisión respectiva.

Que revisado el Calendario Judicial, los tres (03) días hábiles posteriores al fallo, fueron, TRES (03), CUATRO (04), y CINCO (05) de Marzo del dos mil ocho (2008); siendo que se ejerció el Recurso de Apelación en data SIETE (07) de Marzo del dos mil ocho (2008); es decir, cinco (5) días hábiles siguientes a la emisión de la Decisión; razón por la cual conforme a las previsiones del Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para este Tribunal en función de Ejecución, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, NEGAR la Admisión del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano FRANCISCO R. MEDINA SALAS, en su condición de Autos, en fecha 07 de Marzo del 2007, contra la decisión que dictase este Juzgado en fecha 29 de Febrero del 2008. Y así se decide.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

LA SCERETARIA,

Abg. CARMEN LEDEZMA.