REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecisiete (17) de Marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º


Revisadas las actas contentivas del presente expediente, el Tribunal observa que:

Se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 25 de Enero del 2008, Demanda interpuesta por el ciudadano JOSE DE JESUS DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.947.888, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.544, en su condición de Apoderado Judicial del los ciudadanos: AMERICA HERNANDEZ, IVELISSE GARAICOCHEA, OSWALDO GUEDEZ, MARGARITA MARTINEZ, MARIA FALCON, ABISAHI VIVAS, HENRY DOMINGO, XIOMARA GOMEZ, ELEUTERIO FIGUEROA, HEGBERTO MORENO, MIGDALIA DE LA ROCA, ERNESTO VIVAS RIVAS, BETTY JOSEFINA PAIVA, HECTOR MAYZ, TRINO BALCAZER, MANUEL CAMEJO, ADALBERTO CAMPOS, CARLOS FUENTES, JULIAN ARASME y FELIX ANDARCIA, respectivamente, por Cobro de Pensión por Jubilación, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Distribuida como fue, tocó conocer a este Tribunal Sustanciador, quien por Auto de fecha 29 de Enero del 2008, se Abstuvo de Admitir dicha Demanda, por cuanto consideró que no cumplía con los requisitos contenidos en los ordinal 4º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediendo a la parte actora dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, para que procediera a corregir la misma.

Ahora bien, en fecha 13 de Marzo del 2008, la parte accionante procedió a presentar Escrito señalando al Tribunal textualmente: “Encontrándose la presente Demanda dentro de la oportunidad procesal para ser reformada de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedo a hacerlo en los siguientes términos….”.

Luego de tal actuación, el Tribunal procedió revisar el contenido del mismo, a los fines de revisar si se dio cumplimiento a la subsanación ordenada al Libelo, en fecha 29 de Enero del 2008.

Este Tribunal Observa que la parte Accionante no dio cumplimiento a lo ordenado por el referido Despacho Saneador, el cual ordenó corregir el Escrito Libelar, por las siguientes razones:

PRIMERO: En dicho Auto de fecha 29 de Enero del 2008, este Tribunal solicitó a la parte actora, que señalara si los ciudadanos HECTOR MAYZ y MANUEL CAMEJO, formaban parte del listisconsorcio activo presentado en el Escrito Libelar, toda vez que en el encabezado de la demanda se encontraban identificados veinte (20) trabajadores, entre ellos los dos primeros mencionados; no obstante a ello, en el Capítulo I denominado “de los Hechos” se refería solo a dieciocho (18) trabajadores, con exclusión de éstos. .

SEGUNDO: Se instó a la representación judicial actoral que si los ciudadanos identificados como HECTOR MAYZ y MANUEL CAMEJO, formaban parte del listinconsorcio, debía señalarse el cargo, la fecha de ingreso y de egreso correspondiente a cada uno de ellos.

Ahora bien observado el Escrito Libelar se evidencia que la parte actora, por medio de su representación judicial, solo se limitó a presentar un ejemplar igual al Escrito Libelar presentado en fecha 25 de Enero del 2008, con la única adición que se presentaba a los fines de ser reformada, sin cumplir con lo ordenado en el Auto que ordenó subsanar el libelo en los términos expuestos en el numeral PRIMERO y SEGUNDO de la presente Interlocutoria; es decir, no señaló si formaban parte del litisconsorcio activo los ciudadanos HECTOR MAYZ y MANUEL CAMEJO, ni indicó igualmente el cargo, la fecha de ingreso y egreso de los mismos. Simplemente se limitó a transcribir textualmente el Escrito Libelar.

TERCERO: Por otra parte, no quiere esta Juzgadora dejar inadvertida la situación que del contenido del Escrito presentado denominado para reformar la demanda, puede apreciarse que la parte accionante, lejos de proceder a cumplir con lo ordenado, esto es, dar respuesta a lo solicitado por este Tribunal en el Auto de fecha 29 de Marzo del 2008, la representación judicial de los accionantes procedió a Reformar la Demanda, solo en lo que respecta al representante legal de la Sociedad Mercantil de la parte demandada, en quien debía recaer la notificación; por lo que considera quien decide, que excediéndose el accionante en lo solicitado, limita a esta sustanciadora aplicar despacho saneador a esta nueva Reforma, cuando lo ajustado era circunscribirse a subsanar lo ordenado; esto es 1.) Que señalara si los ciudadanos HECTOR MAYZ y MANUEL CAMEJO, respectivamente, formaban parte del litisconsorcio activo; 2.) Y de ser ello así, procediera a identificar el cargo, fecha de ingreso y de egreso de los mismos.

Este Tribunal por las razones anteriores, Considera que el actor, no subsanó correctamente el escrito Libelar, tal como le fuera ordenado mediante despacho saneador, en fecha 29 de Enero del 2008; por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 ejusdem, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. Y así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber corregido el Libelo de Demanda.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN LEDEZMA.