REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Puerto Ordaz, siete (07) de Marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: FP11-L-2006-001182
PARTE ACTORA: CLARET DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº 15.137.324.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AUDRIS MARIA MARIÑO A, Abogado en Ejercicio y de ese domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 100.417.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YASMIRA PARRA, MELISANDRA RONDON, MILAGROS MARTINEZ, MARCOS CABELLO, MIGUELINA TIRADO, ERICK GUEVARA JOSELYN ZABALA Y CECILIA JIMENEZ, abogados en Ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 58.300, 92.500,59.078, 45.958, 110.422, 81.405, 106.969, Y 99.188, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
INSTALACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
MEDIACION POSITIVA
DESISTIMIENTO DE PROCEDIMIENTO
En el día de Hoy, fecha y hora para que tenga lugar la Instalación en el presente Asunto de la Audiencia Preliminar, se hizo el llamado por el ciudadano Alguacil, y a tal efecto comparecieron los siguientes: AUDRIS MARIA MARIÑO, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 100.417, Procurador de Trabajadores de la Región Guayana, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana CLARET DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad 15.137.324, Parte Actora en el presente procedimiento, por una parte; y por la otra, la ciudadana, JOSELYN ZABALA GARCIA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 106.969, en su condición de Abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, representación judicial ésta que se evidencia de instrumento poder cual consigna en este mismo acto, en representación judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR, Dándose inicio a la Audiencia, la ciudadana Juez explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y así evitar un proceso prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos innecesarios. Debatidos los puntos controvertidos y, en especial la defensa de PRESCRIPCION de la presente Acción invocada por la Demandada. Revisadas las Pruebas aportadas por las partes, conjuntamente con la anuencia de éstas, se evidenció que la terminación de la relación de trabajo fue en fecha 30 de Octubre del 2004; es decir, que la trabajadora tenía hasta el 30 de Octubre del 2005 para Acudir a los Órganos Administrativos y/o Jurisdiccionales, a intentar la Demanda, más 2 meses para lograr la notificación de la demandada. Sin embargo en fecha 14 de Agosto del 2005, producto de que se levantó acta ante la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual asistieron ambas partes, se interrumpió el lapso de prescripción; de modo que a partir del 14 de Agosto del 2005, se inició un nuevo lapso de prescripción desde el 14 de Agosto del 2005 al 14 de Agosto del 2006. Ahora bien, la Demanda fue presentada en fecha siete (07) de Agosto del 2006, teniendo hasta el día 14 de Octubre para lograr la Notificación; situación que no se verificó y fue entonces en fecha siete (07) de Febrero del dos mil ocho (2008) que se agota la notificación, motivo por el cual la parte demandada, Invoca la Defensa de Prescripción de la Acción. En este estado, La parte Accionante, representada judicialmente por la Abogada Procuradora de trabajadores, ciudadana AUDRIS MARIA MARIÑO ha verificado que efectivamente la acción se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual y teniendo facultades tal y como se desprende al folio dieciséis (16) del presente Expediente y de manera responsable DESISTE DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO y solicitan a la ciudadana Jueza del Despacho, se sirva impartir homologación al presente Desistimiento. En este estado, este Tribunal considera que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho, mediante jurisprudencia pacífica y reiterada que los principios en que se basa el nuevo proceso laboral venezolano, en la Conciliación, es decir, el arreglo o solución satisfactoria que pueda darse las partes entre sí, para precaver posibles o eventuales litigios futuros y no habiéndose contestado aún la Demanda, lo que no amerita consentimiento de la Parte Demandada, sin embargo la misma al encontrase presente acepta el desistimiento; por lo que, a juicio de quien hoy Decide, lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales este prohibida, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte HOMOLOGACIÓN al Desistimiento del procedimiento en los términos planteados, conforme a lo dispuesto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia de la Entrega a las partes de las Pruebas Promovidas por las partes en la presente Causa.
Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz a los SIETE (07) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Temporal,
La Apoderada Judicial del Actor,
Por la Demandada,
La Secretaria,
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