REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Puerto Ordaz, siete (07) de Marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-001212
PARTE ACTORA: OLINDA CORONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad N°: V- 13.782.197.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEILA LEAL abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 93.696.
PARTE DEMANDADA: WENCO PUERTO ORDAZ, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO JOSE TOUSSAINT, abogado (a) en ejercicio, domiciliado (a) en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° 69.319.
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MEDIACION POSITIVA – ACTA TRANSACCIONAL
Siendo la diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy, siete (07) de Marzo del dos mil ocho (2008); oportunidad prevista para que tuviese lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, comparecieron ante la sede de este Tribunal por una parte, la representación judicial del accionante, Abogada LEILA LEAL abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 93.696, Procurador de Trabajadores Región Guayana, de la ciudadana OLINDA CORONADO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad N°: V- 13.782.197; y por la otra, la Empresa demandada, Sociedad Mercantil WENCO PUERTO ORDAZ, C.A. , representada judicialmente por el ciudadano JULIO JOSE TOUSSAINT, abogado (a) en ejercicio, domiciliado (a) en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° 69.319, tal como se desprende de instrumento poder cual consigna en este acto. Dándose inicio a la Audiencia, la ciudadana Jueza explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y así evitar un proceso prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos innecesarios. Debatidos los puntos controvertidos, de seguida el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, en este estado interviene el representante judicial de la parte Demandada, ciudadano JULIO JOSE TOUSSAINT, quien manifestó lo siguiente: “Con el objeto de dar por terminado este procedimiento a nombre de mi representada ofrezco a la parte demandante la cantidad total de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 56/100 (Bs. 3.236,56), para el Demandante, sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que corresponden por la terminación de la relación laboral, en especial, comprende el pago de los conceptos que por INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, INDEMINIZACION POR DESPIDO, PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, INTERESES SOBRE PRESTACIONES, UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, y demás conceptos correspondientes por dicha finalización de la relación laboral. En caso de ser aceptada la oferta expresada, la parte demandada ofrece a la parte actora la cancelación de dicha suma de dinero en un solo pago, en cheque no endosable a nombre del trabajador; en este mismo acto. En este estado La parte actora quien se encuentra representada judicialmente por la ciudadana LEILA LEAL abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 93.696, Procuradora de Trabajadores Región Guayana, interviene y manifiesta: “ Visto el ofrecimiento producido por la parte demandada, acepto el mismo, y en consecuencia declara que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió al demandante con la empresa, pudiera ser procedente, pues declaran que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas adeudaría la empresa al demandante por los conceptos correspondientes y derivados de la terminación de la relación laboral. Igualmente solicito al Tribunal ordene el resguardo de la cantidad objeto de la presente transacción, por no tener facultades para retirarlo. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, con vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando por terminado el presente procedimiento. Asimismo se hace entrega de las pruebas aportadas en el presente proceso. E igualmente este Tribunal deja constancia que la empresa demandada entrega el instrumento Bancario Nº 21114366, de la Cuenta Corriente Nº 0134 0363 51 3631026043, contra el Banco Banesco Banca Universal, y de la Sociedad Mercantil WENCO PUERTO ORDAZ, C.A. de fecha 27/02/2008, a nombre de la accionante ciudadana OLINDA LUCIA CORONADO BERMUDEZ, y por cuanto lo ha manifestado la representación judicial de la parte actora el Tribunal recibe el Instrumento Bancario y ordena remitirlo a la Oficina de Control de Consignaciones, a los fines de que se proceda a la Apertura de Cuenta de Ahorro, hasta tanto la parte accionante y beneficiaria de dicha cantidad la solicite. Líbrese Oficio.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ.
LA APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA,
POR LA EMPRESA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
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