REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Puerto Ordaz, 27 de Marzo de 2008
195º y 147º
SENTENCIA
ADMISION DE HECHOS
EXPEDIENTE Nº FP11-L-2007-001312

I
NARRATIVA

La presente causa se inicio en fecha 04 de Octubre de 2007, mediante escrito presentado por ante este Despacho por el ciudadano JOHEL DIAZ, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.046.137, quien además fue debidamente asistido en este acto por la Dra. Leila Leal, quien es abogada de la Procuraduría de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.696, por Cobro de Obligaciones Laborales contra la empresa SESVEN C.A.. Admitida como fuere la pretensión en fecha 10 de Octubre de 2007 por parte de la Dra. Maribel Rivero Reyes, en su cualidad de Juez Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ordenó el sustanciador, la respectiva notificación de la demandada, mediante el pertinente cartel de notificación el cual fuere librado en esa misma fecha. Con posterioridad y específicamente en fecha 09 de Noviembre de 2007, el ciudadano DANNY VELASQUEZ, quien actúa en su cualidad de alguacil del circuito, deja expresa constancia, mediante diligencia, que en fecha 08 de Noviembre de 2007, se traslado a la dirección indicada por la actora como domicilio de la demandada conforme al criterio establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y logró notificar de la presente demanda al ciudadano Mario García, quien fue identificado con Cédula de Identidad Nº 15.242.118 en su cualidad de Presidente de la demandada.
Con posterioridad a dicho acto, se dejó transcurrir el lapso establecido en dicha norma adjetiva, a los fines de a celebración de la audiencia preliminar y se procede a someter a la presente causa al proceso de distribución entre los diversos jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, según se puede evidenciar de acta de distribución Nº 174 de fecha 27 de Noviembre de 2007 y anunciada oportunamente a la puertas del tribunal, se pudo constatar la presencia únicamente de la apoderada judicial de la parte actora Dra. Elba Maria Herrera Díaz, quien es abogada de la Procuraduría de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.273, consignando en la respectiva oportunidad de la apertura de la audiencia preliminar un escrito de promoción de pruebas sin anexos.

II
MOTIVA

Señala la actora que en fecha 02 de Septiembre de 2006, inició las actividades de Vigilante para mencionada empresa demandada, con un horario rotativo de Lunes a Lunes, con disfrute de un (1) día de descanso, devengando una remuneración de Veintiocho Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Un céntimos (Bs. 28.867,41) diarios, como remuneración básica, hasta el día 18 de Marzo de 2007, voluntariamente y de manera unilateral decide dar por culminada la relación laboral, mediante el pertinente retiro, de conformidad a las estipulaciones del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo y literal b. del artículo 35 del Reglamento de la norma in comento. Señala además que, dicha relación de trabajo se extiende por un lapso de Seis (06) meses y Dieciséis (16) días, por lo que, reclama los conceptos y cantidades siguientes: a.-) Por concepto de antigüedad de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama 15 días, que multiplicado por los salarios devengados mes a mes produjeron la cantidad de Cuatrocientos Un Mil Ciento Veinticuatro Bolívares con Diecisiete céntimos (Bs. 401.124,17); b.-) Por concepto de intereses sobre antigüedad, de conformidad a las estipulaciones del artículo 108 ejusdem, la cantidad de Nueve Mil Setecientos Dieciséis Bolívares con Ochenta y Cinco céntimos (Bs. 9.716,85), el cual es el resultado de los factores matemáticos entre las cantidades a acumular por concepto de antigüedad por los intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela; c.-) Por concepto de Diferencia de antigüedad de conformidad a las estipulaciones del artículo 108, Parágrafo Primero ibidem, 30 días de salario, multiplicados por el último salario integral devengado por el reclamante, produjeron un total de Novecientos Dieciocho Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta céntimos (Bs. 918.945,60); d.-) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas no canceladas de conformidad a las estipulaciones de los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7,5 días a razón de 30.070,21 como salario integral, para un total de Doscientos Veinticinco Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Cincuenta y Siete céntimos (Bs. 225.526,57); e.-) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionada no cancelada de conformidad a las estipulaciones de los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3,48 días de salario integral (Bs. 30.070,21), para un total de Ciento Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Tres céntimos (Bs. 104.644,33) y f.-) Por concepto de Utilidades Fraccionadas no canceladas de conformidad a las estipulaciones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3,75 días a razón de Bs. 28.867,41, para un total de Ciento Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Setenta y Ocho céntimos (Bs. 108.252,78), más lo correspondiente a intereses por mora en el cumplimiento, todo ello para un total de Un Millón Setecientos Sesenta y Ocho Mil Doscientos Diez Bolívares con Treinta céntimos (Bs. 1.768,210,30), monto al cual se le dedujo la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Once Bolívares con Quince céntimos (Bs. 433.011,15) para una cuantía total de Un Millón Trescientos Treinta y Cinco Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Quince céntimos (Bs. 1.335.199,15).-
Alega igualmente a lo fines de la determinación de los salarios básico, normal e integral, señala que procedió a multiplicar el salario básico señalado de Bs. 28.867,41 por el número de días que corresponden por un primer año de trabajo en cuanto al concepto “Bono Vacacional”, esto es, 7 días, para obtener un nivel incidental de Bs. 561,31 diarios al ser dividido el resultado entre 360 días y que igual procedimiento es utilizado a los fines de obtener la incidencia de utilidades sobre el salario integral, solo que la base para el caso de las utilidades es de 15 días de salario.
Ahora bien, ocurrido así los aspectos procesales y tomando en consideración los hechos narrados por la actora, este juzgado previo a su pronunciamiento observa y considera:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72 señala:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Esta presunción solo, puede ser desvirtuada, mediante el alegato contrario que exponga el demandado, en este caso, se observa que la demandada SESVEN C.A., es objeto de la aplicación de presunción de admisión de hechos, conforme al criterio contenido en el artículo 131 de la norma señalada, en el cual se lee:

“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”


En consecuencia, a pesar que pudiere establecerse una causal para ordenar la reposición de la presente causa motivado a que la demandada, según el escrito libelar es la empresa SESVEN C.A., se trata es de la empresa SESVE M.L. C.A., tal como se puede evidenciar del sello húmedo que fue estampado en el cartel de notificación de la demandada, pero que, paradójicamente la persona cuya notificación se ordena como representante legal estatutario son idénticos, es decir, se trata del ciudadano Mario García, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.242.118 y quien detenta la cualidad de Presidente de dicha empresa y en consecuencia, debe atenderse al principio constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Magna que señala:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

La anterior trascripción tiene su sustento en aspectos netamente prácticos, dado que, es inútil la reposición en la presente causa, cuando el representante legal de la demandada SESVEN C.A., fue debidamente notificado, solo que colocó un sello húmedo en el cual se lee que la empresa notificada es SESVE M.L. C.A., entonces cabe preguntarse, ¿La conducta del ciudadano Mario García, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.242.118 y quien detenta la cualidad de Presidente de dicha empresa SESVE M.L., habiendo sido notificado para comparecer a juicio a nombre de una empresa denominado SESVEN C.A., no acata dicha orden con el pretexto de pensar que no se trata de la empresa que preside y que por eso, es excusa suficiente para no señalar nada en autos?, ¿ No es factible que dicha conducta contumaz a la comparecencia a los fines de aclarar la reclamación, produzca la pérdida del derecho del reclamante y que esto pudiere constituir fraude a la Ley?. Pues bien, sustentados en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.”

Este Juzgado Quinto (5º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declara la existencia de la relación entre la empresa SESVE M.L. C.A. (SESVEN C.A. error en señalamiento) toda vez que existen suficientes elementos en autos que demuestran que a pesar de haberse demandado a la empresa SESVEN C.A., la parte actora pretendió demandar a SESVE M.L. C.A., en virtud que, la representación de ambas son coincidentes en la persona del ciudadano Mario García, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.242.118, por lo que se declara la ADMISION DE LOS HECHOS en contra de la empresa SESVE M.L. C.A., Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a los salarios dispuestos por la parte actora en su escrito libelar se observa que para el mes de Enero del año 2007, este alega una cantidad de Bs. 23.118,57 diarios como básico, que para el mes de Febrero de 2007, devengaba una remuneración idéntica al mes de Enero de 2007, pero para el mes de Marzo de 2007, devengaba una remuneración básica de Bs. 28.867,41, tal como lo señaló en su redacción libelar, por lo que, debe tomarse como ciertos dichos alegatos sustentados en la presunción de admisión de hechos Y ASI SE DECIDE.-
Una vez establecida la existencia de la relación laboral, se procede a decidir acerca de la procedencia o no de lo reclamado como aspecto de fondo.-
a.-) En cuanto a la reclamación de 15 días de salario, por concepto de “antigüedad” de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de Cuatrocientos Un Mil Ciento Veinticuatro Bolívares con Diecisiete céntimos (Bs. 401.124,17), este juzgado una vez observado el alegato de la actora según el cual para el mes de Enero de 2007 el reclamante devengaba una remuneración de Bs. 23.118.57 por concepto de salario básico, más la cantidad de Bs. 963,27 por concepto de incidencia de utilidades, más la cantidad de Bs. 449,53 por concepto de incidencia de Bono Vacacional, ello, tomando en consideración que el total de días que se pagan por concepto de Bono Vacacional a los fines de la incidencia es de 7 días y los días incidentales por el concepto de utilidades es de 15 días, igualmente se observa que para el mes de Febrero de 2007, el reclamante devengaba una remuneración de Bs. 23.618.57 por concepto de salario básico, más la cantidad de Bs. 984,11 por concepto de incidencia de utilidades, más la cantidad de Bs. 459,25 por concepto de incidencia de Bono Vacacional, ello, tomando en consideración que, el total de días que se pagan por concepto de Bono Vacacional a los fines de la incidencia es de 7 días y los días incidentales por el concepto de utilidades es de 15 días y para el mes de Marzo de 2007 devengaba una remuneración de Bs. 28.867,41 por concepto de salario básico, más la cantidad de Bs. 1.202,81 por concepto de incidencia de utilidades, más la cantidad de Bs. 561,31 por concepto de incidencia de Bono Vacacional, ello, tomando en consideración que el total de días que se pagan por concepto de Bono Vacacional a los fines de la incidencia, es de 7 días y los días incidentales por el concepto de utilidades es de 15 días, por lo que, al efectuarse los cálculos a razón de 5 días por mes, para la antigüedad, conforme a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observamos que en mes de Enero de 2007, el trabajador acumuló la cantidad de Bs. 122.656,88, para el mes de Febrero de 2007 acumuló la cantidad de Bs. 125.309,65 y para el mes de Marzo de 2007, acumuló la cantidad de Bs. 153.157,63, para un total de Bs. 401.124,17. En consecuencia, en virtud que la parte demandada no logró desvirtuar que dichos salarios hayan sido los devengados por el trabajador durante los meses señalados este juzgado considera procedentes dicha reclamación Y ASI SE DECIDE.- ; b.-) En cuanto a la reclamación del concepto “intereses sobre antigüedad”, de conformidad a las estipulaciones del atículo 108 ejusdem, se observa que los tanto los montos resultantes de la aplicación matemática sobre el concepto antigüedad, han sido correctamente calculados y que los intereses que se utilizaron para el cálculo de los intereses generados por la antigüedad acumulada son coincidentes con los establecidos por el Banco Central de Venezuela ( B.C.V.) conforme a las reglas dispuestas en el artículo 108 ejusdem por lo que, al no haber sido desvirtuados por la demandada, dicha forma de cálculo de intereses, se consideran procedentes Y ASI SE DECIDE; c.-) En cuanto al concepto de “Diferencia de antigüedad” de conformidad a las estipulaciones del artículo 108, Parágrafo Primero ibidem, la parte actora reclamó, 30 días de salario, multiplicados por el último salario integral devengado por el reclamante, es decir, la cantidad de Bs. 30.631,52 que produjeron un total de Novecientos Dieciocho Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta céntimos (Bs. 918.945,60), dicho concepto esta preceptuado dentro de la norma sustantiva bajo el tenor siguiente:

“Artículo 108: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones: a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera; b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa…Omissis…Parágrafo Primero: Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral…Omissis..”

Dicha disposición legal, acertadamente como lo indica la apoderada judicial de la parte actora, es aplicable en virtud que, la causa que dio lugar a la culminación de la relación laboral fue el retiro voluntario, por parte del trabajador, en consecuencia, la solicitud del pago de 30 días de salario (último salario) a los fines del calculo del concepto antigüedad está ajustado a derecho y en consecuencia se considera procedente dicha reclamación de 30 días de salario integral (Bs. 30.631,52), lo cual arroja la cantidad de Novecientos Dieciocho Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta céntimos (Bs. 918.945,60) Y ASI SE DECIDE.- d.-) En cuanto al concepto “Vacaciones Fraccionadas no canceladas” conforme a las estipulaciones de los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la parte actora reclamó 7,5 días a razón de 30.631,53,21 como salario integral, para un total de Doscientos Veinticinco Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Cincuenta y Siete céntimos (Bs. 225.526,57); ahora bien, se trata de un trabajador cuyo tiempo de servicio es de seis (6) meses 17 días, toda vez que la misma se extendió desde el día 02 de Septiembre de 2006 hasta el 18 de Marzo de 2007, fechas estas que no fueron objetadas por la demandada, por lo que, conforme a las estipulaciones del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone:

“Artículo 225.- Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.” (Subrayado y negrillas nuestro)
Comprendiendo que, la única causa que no da lugar al pago de la denominada “Vacación Fraccionada”, es el despido justificado, debe este juzgado declarar procedente el reclamo de tal concepto, en virtud que, la culminación de la relación laboral, ocurrió en virtud de “retiro voluntario”, por lo que, al haber laborado el trabajador durante u periodo de seis (6) meses y 17 días; el artículo 219 dispone que el pago para el primer año es de 15 días, que divididos entre 12 meses del año da un total de 1,25 por mes, como valor promedio a los fines de calcular lo correspondiente por dicho derecho. Este monto, así obtenido, se multiplica por el salario normal, el cual fue establecido por la reclamante en Bs. 30.070,21, para obtener un total de Bs. 37.587,76, el cual a su vez, al multiplicarse por el número de meses efectivos de trabajo (6), nos da un total de Bs. 225.526,57, cuyo monto es el que deberá pagar la demandada a la actora por este concepto Y ASI SE DECIDE.- e.-) En cuanto al concepto de “Bono Vacacional Fraccionado no cancelado” de conformidad a las estipulaciones de los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclamó, 3,48 días en base a salario normal (Bs. 30.070,21), para un total de Ciento Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Tres céntimos (Bs. 104.644,33), este concepto contenido en las disposiciones del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas son consideradas procedentes toda vez que, las mismas no fueron pagadas al momento de la culminación de la relación laboral y tomando en consideración que dicho derecho nace conjuntamente con el derecho a “Vacaciones” en virtud del beneficio legal es que se procede a declarar las mismas como procedentes Y ASI SE DECIDE.- f.-) En cuanto al concepto de “Utilidades Fraccionadas no canceladas” de conformidad a las estipulaciones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama 3,75 días en base al salario básico devengado al momento de la culminación de la relación laboral el cual es de Bs. 28.867,41, originado en el hecho que, la parte actora considera que la base mínima a los fines de determinar el quantum por dicho derecho, es de 15 días anuales, dicho número de días se divide entre el número de meses del año (12) para obtener el promedio de días por mes (1,25), el cual al multiplicarse por el número de meses completos de trabajo que no hubieren sido objeto de pago, en este caso se observa que la parte actora ha establecido como número de meses válidos a los fines de la operación matemática 3 meses, con lo cual nos da un total de 3,75, cuyo resultado a su vez se multiplica por el salario básico (Bs. 28.867,41) para un total de Ciento Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Setenta y Ocho céntimos (Bs. 108.252,78), monto este que adeuda la demandada al reclamante Y ASI SE DECIDE.-
Todos estos conceptos individualmente considerados suman la cantidad de Un Millón Setecientos Sesenta y Ocho Mil Doscientos Diez Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.768.210,30), sobre el cual la parte actora reconoce el descuento de Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Once Bolívares con Quince céntimos (Bs. 433.011,15), los cuales son aplicables, en virtud que, el reclamante no otorgó a la demandada el lapso dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando voluntariamente procede a retirarse de la relación laboral, por lo que debe considerarse sostenible tal argumento y declara procedente además el descuento o disminución del monto total por prestaciones sociales, la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Once Bolívares con Quince céntimos (Bs. 433.011,15), dado que la sanción contenida en el artículo indicado anteriormente permite tal sanción al trabajador cuando éste no otorga al patrono el tiempo legal allí dispuesto a los fines que este puede, sustituirlo con otra persona de iguales o mejores condiciones, con lo cual el monto reclamado se ajusta a la cantidad de Un Millón Trescientos Treinta y Cinco Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 1.335.199,15) Y ASI SE DECIDE.-
Igualmente, debe este sentenciador tomar en consideración que en fecha 17 de Marzo de 2008, el ciudadano Mario García, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 15.242.118, y quien actúa en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la empresa SESVE M.L. C.A., consigna un documento privado “Recibo de Pago”, fechado 24 de Septiembre de 2007, en cual se puede constatar que el ciudadano reclamante, recibió la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo) por concepto de liquidación final, debiendo este sentenciador, en virtud de, la admisión de hechos declarada en este caso, otorgarle a dicho pago la condición de “Adelanto de Prestaciones” o “Pago Insuficiente de Prestaciones Sociales”, con lo cual se procederá a efectuar las pertinentes operaciones matemáticas para la obtención del total reclamado, vale decir, que al monto total condenado de Un Millón Trescientos Treinta y Cinco Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 1.335.199,15) , deberá descontársele dicho monto de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo) , una vez se haya efectuado la pertinente corrección monetaria y cálculo de intereses moratorios conforme a las disposiciones del artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose además que el monto cuyo descuento al cual se ha hecho referencia, también será objeto de actualización monetaria, desde la fecha de recepción de la misma por parte del reclamante, es decir, desde el 24 de Septiembre de 2007, todo conforme a las tasas promedio dispuestas para tal fin por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.).- Y ASI SE ESTABLECE.-


III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente depuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano JOHEL DIAZ, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.046.137, por Cobro de Obligaciones Laborales contra la empresa demandada SESVE M.L. C.A., en consecuencia, se condena a la demandada al pago de los conceptos siguientes:
PRIMERO: La cantidad de Cuatrocientos Un Mil Ciento Veinticuatro Bolívares con Diecisiete céntimos (Bs. 401.124,17) por concepto de Antigüedad de conformidad a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sustentado en el análisis efectuado en la parte motiva de la esta decisión.
SEGUNDO: La cantidad de Nueve Mil Setecientos Dieciséis Bolívares con Ochenta y Cinco céntimos (Bs. 9.716,85), por concepto de intereses sobre antigüedad, de conformidad a las estipulaciones del artículo 108 ejusdem.
TERCERO: La cantidad de Novecientos Dieciocho Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta céntimos (Bs. 918.945,60), por concepto de diferencia de antigüedad de conformidad a las estipulaciones del artículo 108, Parágrafo Primero ibidem.-
CUARTO: La cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Cincuenta y Siete céntimos (Bs. 225.526,57) por concepto de Vacaciones Fraccionadas no canceladas de conformidad a las estipulaciones de los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
QUINTO: La cantidad de Ciento Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Tres céntimos (Bs. 104.644,33) por concepto de Bono Vacacional Fraccionada no cancelada de conformidad a las estipulaciones de los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
SEXTO: La cantidad de Ciento Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Setenta y Ocho céntimos (Bs. 108.252,78), por concepto de Utilidades Fraccionadas no canceladas de conformidad a las estipulaciones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
SEPTIMO: Conforme a las estipulaciones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa.-
Conforme a las estipulaciones del artículo 184 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la experticia complementaria del fallo, debiendo observar el experto que al efecto se designe, que una vez concluido los cálculos numéricos sobre los montos condenados, deberá deducir la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo), los cuales deberán ser objeto también de actualización monetaria a los fines señalados, igualmente deberá el experto considerar como parámetro a los fines de la experticia ordenada, que los intereses moratorios en virtud del retardo en el pago de las obligaciones laborales se hagan a partir de la fecha del Decreto de Ejecución de la sentencia. Dado que, la presente sentencia es dictada fuera del lapso legal dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la notificación de la partes en el presente proceso a los fines que ejerzan los recursos ordinarios pertinentes, el cual comenzará a transcurrir una vez conste en autos la notificación de la última de las partes.- Líbrense Boletas.-


El Juez
La Secretaria
Dr. Ricardo R. Coa Martínez



La suscrita secretaria de este juzgado hace constar que en la presente fecha 27 de Marzo de 2008, siendo las 02.00 p.m. se publico la presente sentencia.- Conste.-



La Secretaria