REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Puerto Ordaz, 27 de Marzo de 2008
195º y 147º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACION POSITIVA
EN ETAPA DE PROLONGACION
FP11-L-2008-000258
Hoy, 27 de Marzo de 2008, siendo las 10:00 a.m., previa la habilitación del tiempo necesario el cual se acuerda por no ser contrario a derecho al orden público o a las buenas costumbres, se deja expresa constancia que comparecen el Dr. Williams Rosal, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 97.777 y actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Diomarina Pino Durán, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.461.345 por una parte y por la otra el Dr. Freddy González Quijada, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 80.208 y quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la demandada “La Mansión del Pan C.A.”, según se puede evidenciar de instrumento poder que ha sido consignado en original y copia ad effectum videndi, frente a este tribunal y el cual es constatado por el ciudadano juez. Acto seguido, se procede a verificar la cualidad con la cual concurren y se procede de seguido a dar inicio a la audiencia preliminar, otorgándose el derecho de palabra a las partes, quienes luego de breve intervención, señalan que tienen la intención de alcanzar una mediación en la presente causa, en relación con la reclamación de la ciudadana Diomarina Pino Durán, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.461.345, para lo cual requieren de la intervención de este juzgado para obtener los conceptos que considere procedentes en la presente causa, por lo que, analizado en libelo y observado que la presente causa se inicio con interposición de escrito libelar en fecha 12 de Febrero de 2008, siendo admitida en fecha 18 de Febrero de 2008, observa este juzgado que, la pretensión contiene elementos que son procedentes y así se lo hace saber a las partes, con lo cual se establece que en el escrito libelar que la actora reclamó los conceptos siguientes:
CONCEPTO BOLIVARES FUERTES
Domingos Trabajados 2.530,50
Prestación de antigüedad artículo 108 de la L.O.T. 4.983,99
Intereses 794,21
Prestación adicional 788,14
Vacaciones Vencidas y Fraccionadas 1.606,59
Utilidades Fraccionadas 307,39
Bono Alimentación 7.297,92
Horas Extras no pagadas 623,86
Bono Nocturno 827,oo
TOTAL 18.308,74
DEDUCIONES
Adelanto de antigüedad 750,oo
TOTAL DEMANDADO 17.558,74
en este acto toma la palabra el apoderado de la demandada “La Mansión del Pan C.A.” y ofrece a los fines de la mediación la cantidad de Bsf. 8.000,oo, lo cual comprende el pago de los conceptos siguientes:
CONCEPTO BOLIVARES FUERTES
Domingos Trabajados 2.530,50
Prestación de antigüedad artículo 108 de la L.O.T. 4.983,99
Intereses 485,51
TOTAL 8.000,oo
Considerándose por la partes la improcedencia de los conceptos siguientes:
CONCEPTO BOLIVARES FUERTES
Vacaciones Vencidas y Fraccionadas 1.606,59
Utilidades Fraccionadas 307,39
Bono Alimentación 7.297,92
Horas Extras no pagadas 623,86
Bono Nocturno 827,oo
seguidamente la parte actora toma la palabra y acepta la propuesta de la representación de la demandada, señalando que, con el presente acuerdo transaccional, se incluyen tanto lo relativo a las cantidades generadas en razón del presente procedimiento seguido en razón de la relación laboral la cual se da por terminada de manera definitiva de mutuo acuerdo. Acto seguido, el apoderado de la parte demandada Dr. Freddy González Quijada, hace entrega en este acto al apoderado de la parte actora Dr. Williams Rosal, un instrumento cambiario distinguido con el N° 56-26850470, girado contra Cuenta Bancaria N° 01510122938122001271 del Banco Fondo Común, a favor de la reclamante Biomarina Pino cuyo titular es el ciudadano Juan Alberto Goncalves, representante legal de la dempresa demandada, in continente, este Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, visto el acuerdo alcanzado por las partes y en virtud de haber mediado de manera efectiva, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESENTE TRANSACCION COMO POSITIVA y en consecuencia se HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCION, in continente SE DA POR CONCLUIDA LA PRESENTE CAUSA, OTORGANDOSELE LA CATEGORIA DE COSA JUZGADA, quedando a salvo el estricto cumplimiento a lo transado en este despacho el día de hoy. TODO DE CONFORMIDAD A LAS ESTIPULACIONES DEL ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.- PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA EN EL RESPECTIVO COMPILADOR.-
El Juez
La Secretaria
Dr. RICARDO COA MARTINEZ
Los presentes
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