REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Puerto Ordaz, 04 de Marzo de 2008
196º y 147º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
HOMOLOGACION DE TRANSACCION
FP11-L-2005-0000957

I
DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS


Se inicia la presente causa mediante la interposición del respectivo escrito libelar en fecha 20 de Septiembre de 2.005, la cual contiene la pretensión por Cobro de Ajuste y Homologación de Pensión de Jubilación y su respectiva incorporación a nomina, ejercida por el ciudadano José Gregorio Ordañez, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.669.868, quien se hizo asistir para este acto por los Abogados José de Jesús Díaz y Anakarina Hernández, quienes son abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s 49.544 y 98.891 respectivamente, contra la empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI S.A. ALCASA, en dicho escrito se observa que, la parte actora estableció lo siguiente: << …Omissis… Dada la enfermedad ocupacional, comenzó a ser una carga pesada para la empresa, aumentando el número de trabajadores con enfermedad profesional, convirtiéndose en operarios pasivos de acuerdo a los estatuido en la Ley del Seguro Social obligatorio, a la cual los representantes CVG ALCASA, no dieron cumplimiento con ocasión a la asignación de la pensión que por ley es acreedor, por el contrario decidieron los representantes de la empresa presentarle una propuesta a nuestro representado pagándole sus prestaciones y una indemnización por su enfermedad ocupacional, cercenándole el derecho a la seguridad social ….nuestro poderdante prestó servicios a la epresa CVG ALCASA. Por los motivos antes señalados es digno de este derecho como es, la asignación y pago de su Pensión de incapacidad…Omissis… (Negrillas y subrayado propios del escrito)>>.- Luego de ello, es admitida la demanda en fecha 04 de Octubre de 2005, librándose el pertinente cartel de notificación a la demandada y el oficio a la representación de la Procuraduría General de la República (Oficio N° 5SME/169-2005 de fecha 07/10/2005), posteriormente en fecha 06 de Diciembre de 2006, es presentado por parte del Dr. Jairo José Martínez Hernández, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 62.972 y quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI S.A. ALCASA, escrito en el cual solicita la perención de la instancia sustentado en lo siguiente:
“ …Omissis…Bajo esta premisa, me permito significarle a esta (sic) Tribunal, que consta en el presente expediente FP11-L-2005-00957, que en fecha cuatro (04) de octubre de 2005, el Tribunal a su digno cargo, dictó auto de admisión de la demanda, ordenándose en el mismo el emplazamiento de la mi representada, CVG ALCASA, y de la Procuradora (sic.) General de la República, sin embargo se observa que la actora no ha ejecutado ninguna actuación en el expediente desde su admisión…Omissis…”

Solicitud tal que es ratificada mediante diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2006, escrito de fecha 05 de Febrero de 2007 y finalmente por escrito de fecha 26 de Febrero de 2008, pero en esta oportunidad por el Dr. Ramón Dario Sosa, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 62.722 y quien detenta igualmente la cualidad de apoderado judicial de la demandada C.V.G. ALCASA.-

II
DEL ANALISIS DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS Y SU FUNDAMENTO PARA LA DISPOSITIVA DEL FALLO


El insigne tratadista Ius Civilista Aristides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Caracas, 1995, Tomo II, pagina 372, define a la luz del ámbito legal venezolano a la PERENCION como:
“ …la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Y explica:

“… En esta definición se destaca:
a) Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso. La actividad del juez-dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso. La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.”

En este sentido, tenemos que, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en fecha 14 de Febrero de 2006, en el caso Eduardo Alberto Repilloza Gil contra P.D.V. MARINA C.A., con ponencia de la magistrado Carmen Elvia Porras, expediente N° AA60-S-2005-1064, señaló:
“ Esta Sala de Casación Social, para decidir, se apoya en la parte motiva de la sentencia recurrida, en la que se pronunció en los siguientes términos:

El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, estatuye que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes. Tal inactividad, en el marco de un proceso, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia. Bajo esta perspectiva, el interés procesal se concibe como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, considerando que este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de perención prevista en el Código de Procedimiento Civil, fundamentada en determinadas causales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal. Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso, lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento, aun cuando también puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, en cuyo caso ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, en cuyo supuesto se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Omissis
Ahora bien, es importante destacar los efectos procesales de la perención de la instancia, para lo cual resulta conveniente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social, sostenido en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, en donde se estableció lo siguiente: ‘Podemos agregar que cuando las partes no actúan procesalmente y desatienden la posibilidad de impulsar la causa incoada, se produce una falta de gestión que puede ocasionar la perención de la instancia, pero ello no significa la clausura de la pretensión, pues en definitiva la instancia es una sucesión de etapas en el juicio’.
Omissis
Así pues, efectuadas las consideraciones anteriores, es menester profundizar en la aplicación de esta institución procesal dentro del ámbito laboral. En este sentido, se tiene que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pauta que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Luego de un análisis cronológico de las actas que se encuentran agregadas al expediente, esta Superioridad observa que entre una actuación y otra, bien sea a instancia de parte o bien por actuaciones propias del Tribunal, entre una y otra nunca a (sic) transcurrido más de doce meses tal como lo prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicado para el momento en que se inicia la presente causa. Sin embargo, la representante de la empresa accionada PDV MARINA S.A., infiere que hay decaimiento del interés porque entre la actuación del folio 21 de la parte actora a la diligencia del folio 24 de la misma parte ha transcurrido más de doce meses, lo que no corresponde con la verdad procesal, ya que la parte actora al solicitar en fecha 28 de enero del 2004 (f. 21), el avocamiento del juez a los fines del conocimiento de la presente causa, lo subsiguiente correspondía al propio tribunal como así lo hizo 29 días después, cuando procede a avocarse al conocimiento de la presente causa y ordena emplazar a las partes mediante cartel de notificación. Por otro lado del auto del tribunal inserto al folio 22 y 23 de la presente causa de fecha 26 de febrero de 2004, la ciudadana secretaria le impone a la parte actora interesada, la carga de consignar planilla y sobre de correo, lo que (sic) once meses y 5 días después, la parte actora diligencia solicitando se emplace al alguacil para que de resulta de las notificaciones del presente juicio, valga decir antes de cumplirse el lapso fatal previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal manera, que no operó la perención de la instancia por el transcurso de doce meses, ya que días antes de consumarse dicho lapso fatal expreso la abogada KAREN CAMARGO su interés por las resultas de las notificaciones y por ende de la prosecución del juicio.
Expone la recurrente que el ad quem dejó de aplicar las normas contenidas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, que, debió declarar la perención de la instancia por cuanto la parte actora no realizó actos de procedimiento en la causa, en el transcurso de un (1) año. Destacó que el proceso se encontraba en etapa de notificación del abocamiento de un nuevo juez a la causa, y no consta actuación alguna que impidiera la materialización de la figura jurídica de la perención; prueba de ello, el hecho de que no se proveyó al Tribunal de la causa de los medios necesarios para practicar las notificaciones pertinentes a la empresa demandada y la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Considera la Sala que el espíritu, propósito y razón de la norma procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas.
En el caso bajo examen, la Sala estima que el Tribunal Superior erró en el sentido de declarar que no operó la perención de la instancia, al esgrimir el argumento de que, no había transcurrido el lapso de un año entre la anterior y última actuación, que consta en el expediente.
En este orden de ideas, la Sala debe señalar que el juez ad quem quebrantó el orden público procesal del trabajo, al infringir el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que era la normativa aplicable a la presente causa, ya que para ese momento no había entrado en vigencia la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en consecuencia, el juez de la recurrida ha debido aplicar la referida norma por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo”.

Y tomando en consideración, el criterio adecentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Casación Social, en fecha 29 de Marzo de 2007, en el caso Noraima Josefina Jimenez contra EXPRESOS CARIBE C.A., con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, expediente N° AA60-S-2006-1318, relativo a la prescripción de la acción propuesta, este Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, verifica que, efectivamente tal como lo han señalado los Dres. Dr. Jairo José Martínez Hernández y Ramón Dario Sosa, identificados en autos, en sus respectivos caracteres de co-apoderados judiciales de la empresa demandada C.V.G. ALCASA, es evidente que la parte actora y por ende de sus apoderados judiciales se encuentran evidentemente desprendidos de cualquier tipo de interés en continuar sosteniendo la presente causa, en virtud que, desde la fecha en la cual fue admitida la demanda y librados tanto el respectivo cartel de notificación como el Oficio correspondiente a la Procuraduría General de la República (y no Procuradora como indica la solicitante), no existe ninguna diligencia o actuación que ponga de manifiesto la intención de dar impulso procesal a la presente causa, por lo que se evidencia un total abandono de la causa por la pérdida de interés en la misma, dejando transcurrir de este modo in exceso el lapso contenido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que produce el subsiguiente efecto contenido en el artículo 202 eiusdem Y ASI SE ESTABLECE.-
III
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA POR INACTIVIDAD DE LAS PARTES, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que QUEDA EXTINGUIDO el presente proceso. Se ordena el archivo de Ley de las presentes actuaciones originales, a los fines de su seguridad y resguardo. LIBRESE OFICIO A LA SEDE DEL ARCHIVO JUDICIAL.

JUEZ QUINTO (5°) DE SME. DEL TRABAJO

Dr. Ricardo Coa Martínez
SECRETARIA DE SALA,
Publicada el día de hoy, previo anuncio de Ley, siendo las 02:00 p m. Conste.

SECRETARIA DE SALA.