REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Puerto Ordaz, 05 de Marzo de 2008
196º y 147º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
HOMOLOGACION DE TRANSACCION
FP11-L-2006-0001356


I
DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS


Se inicia la presente causa mediante la interposición del respectivo escrito libelar en fecha 03 de Octubre de 2.006, la cual contiene la pretensión por Cobro de Ajuste y Homologación de Pensión de Jubilación y su respectiva incorporación a nomina, ejercida por los ciudadanos Alberto Lugo, Domingo José Contreras, Jesús Lionel Cuauro Real, Olegario González, Rafael Antonio González, Ramón Damian Gómez y Vicente Rafael Cedeño, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s 5.545.093, 5.214.159, 8.861.514, 3.655.431, 5.339.243, 4.695.366 y 3.014.402 respectivamente, quien se hizo asistir para este acto por los Abogados José de Jesús Díaz y Anakarina Hernández, quienes son abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s 49.544 y 98.891, contra la empresa C.V.G. BAUXILUM C.A., en dicho escrito se observa que, la parte actora estableció lo siguiente: << …Omissis…nuestro (sic.) poderdante (sic.) cotizaron durante sus años de servicios dentro de CVG BAUXILUM, al Fondo de Jubilaciones y Pensiones el cual se hacía por descuento en nomina de nuestro (sic.) mandante (sic.), dado que a el trabajador era empleado de una empresa del estado (sic.), por razones especiales CVG ALCASA, administra el mencionado fondo y el mismo, es para cubrir la eventualidad de los trabajadores como la vejez, incapacidad por enfermedad o accidente profesional de los cotizantes. Por los motivos antes señalados es digno de este derecho como es, la asignación y el pago de su Pensión de incapacidad…Omissis… (Negrillas y subrayado propios del escrito)>>.- Luego de ello, es admitida la demanda en fecha 09 de Octubre de 2006, librándose el pertinente cartel de notificación a la demandada y el oficio a la representación de la Procuraduría General de la República (Oficio N° 5SME/314-2006 de fecha 09/10/2006), posteriormente en fecha 16 de Noviembre de 2006, es presentado por las partes escrito transaccional, por un monto de Trece Millones Seiscientos Veintinueve Mil Setecientos Sesenta y Un Bolívares con Ochenta y Nueve céntimos (Bs. 13.629.761,89), en el cual se acuerdo lo relativo a la reclamación del ciudadano Rafael Antonio González Rondón, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.339.243, los cuales declaro recibir en ese acto, mediante cheque N° 00025471, girado contra Cuenta Corriente N° 0008004080000159091, del Banco Guayana cuyo titular es la empresa C.V.G. BAUXILUM, por un monto de Diez Millones Seiscientos Veintinueve Mil Setecientos Sesenta y Un Bolívares con Ochenta y Nueve céntimos (Bs. 10.629.761,89), siendo entregado al ciudadano José de Jesús Díaz, identificado en autos otro instrumento cambiario, identificado con el N° 00025431 girado contra Cuenta Corriente N° 0008004080000159091, del Banco Guayana cuyo titular es la empresa C.V.G. BAUXILUM, por un monto de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), por concepto de Honorarios Profesionales.- Así mismo, en fecha 17 de Noviembre de 2006, es presentado por las partes escrito transaccional, por un monto de Once Millones Setecientos Veintidós Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares con Cero Dos céntimos (Bs. 11.722.778,02), en el cual se acuerdo lo relativo a la reclamación del ciudadano Vicente Rafael Cedeño, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.014.402, los cuales declaro recibir en ese acto, mediante cheque N° 00025442, girado contra Cuenta Corriente N° 0008004080000159091, del Banco Guayana cuyo titular es la empresa C.V.G. BAUXILUM, por un monto de Ocho Millones Setecientos Veintidós Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares con Cero Dos céntimos (Bs. 8.722.778,02), siendo entregado al ciudadano José de Jesús Díaz, identificado en autos otro instrumento cambiario, identificado con el N° 00025440 girado contra Cuenta Corriente N° 0008004080000159091, del Banco Guayana cuyo titular es la empresa C.V.G. BAUXILUM, por un monto de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), por concepto de Honorarios Profesionales.- En fecha 17 de Noviembre de 2006, es presentado por las partes escrito transaccional, por un monto de Catorce Millones Seiscientos Noventa y Tres Mil Trescientos Setenta y Uno Bolívares con Sesenta y Dos céntimos (Bs. 14.693.371,62), en el cual se acuerdo lo relativo a la reclamación del ciudadano Ramón Damian Gómez, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.695.366, los cuales declaro recibir en ese acto, mediante cheque N° 00025451, girado contra Cuenta Corriente N° 0008004080000159091, del Banco Guayana cuyo titular es la empresa C.V.G. BAUXILUM, por un monto de Once Millones Seiscientos Noventa y Tres Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares con Sesenta y Dos céntimos (Bs. 11.693.371,62), siendo entregado al ciudadano José de Jesús Díaz, identificado en autos otro instrumento cambiario, identificado con el N° 00025450 girado contra Cuenta Corriente N° 0008004080000159091, del Banco Guayana cuyo titular es la empresa C.V.G. BAUXILUM, por un monto de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), por concepto de Honorarios Profesionales.- Vistas las transacciones presentadas por las partes en las fechas indicadas se dicto en fecha 27 de Marzo de 2007, auto de homologación de dichas transacciones.- Luego de ello, en fecha 13 de Noviembre de 2007, se efectúa por ante este despacho y en audiencia especial de mediación el acuerdo efectuado entre la parte demandada y el ciudadano Alberto Lugo Villarroel, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.545.093, en la cual, la parte actora declara recibir en dicho acto la cantidad de Veinticinco Millones Cincuenta Mil Ochocientos Diez Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 25.050.810,50), los cuales fueron recibos mediante cheque N° 00031121, girado contra cuenta bancaria N° 00080004080000159091, del Banco Guayana, cuyo titular es la empresa demandada C.V.G. BAUXILUM. En fecha 27 de Noviembre de 2007, es presentado escrito transaccional entre la parte demandada C.V.G. BAUXILUM y el ciudadano Jesús Lionel Cuauro Real, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.861.514, por un monto de Seis Millones Cuatrocientos Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Ochenta y Un Bolívares (Bs. 6.457.881,oo), los cuales declaro recibir mediante cheque N° 00031405, del Banco Guayana, girado contra corriente N° 00080004080000159091 cuyo titular es la demandada C.V.G. BAUXILUM y en fecha 30 de Noviembre de 2007, se recibió escrito transaccional sucrito entre las empresa demandada y el ciudadano Domingo José Contreras, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.214.159, por un monto de Siete Millones Seiscientos Trece Mil Veintiséis Bolívares con Cincuenta y Cinco (Bs. 7.613.026,55), los cuales declaro recibir mediante cheque N° 00031409, del Banco Guayana, girado contra corriente N° 00080004080000159091 cuyo titular es la demandada C.V.G. BAUXILUM, constituyendo este escrito transaccional la última actuación constante en autos.-

II
DEL ANALISIS DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS Y SU FUNDAMENTO PARA LA DISPOSITIVA DEL FALLO


Bien como se indicó, la presente causa se versa sobre el Cobro de Ajuste y Homologación de Pensión de Jubilación y su respectiva incorporación a nomina, sustentados en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguros Social, Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, incoada por los ciudadanos Alberto Lugo, Domingo José Contreras, Jesús Lionel Cuauro Real, Olegario González, Rafael Antonio González, Ramón Damian Gómez y Vicente Rafael Cedeño, identificados plenamente en auto, al respecto, los criterios imperantes al respecto han sido suprimidos en la presente causa por las partes, para dar lugar al denominado MECANISMO DE AUTOCOMPOSICION, tal figura como forma de extinción de causas (procesal y fondo), permite a las partes, que puedan de común acuerdo establecer cuales son esos puntos establecidos dentro del libelo por una de ellas, que consideran deben someterse a la vista del sentenciador, a los fines que, le sea otorgada la plena comprobación de la preeminencia de los Principios legales, constitucionales y humanos, mediante la respectiva HOMOLOGACION de los acuerdos, en el presente caso las partes acordaron la procedencia de los derechos reclamados de la manera siguiente: a.-) En el caso del ciudadano Rafael Antonio González Rondón, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.339.243, la cantidad de Trece Millones Seiscientos Veintinueve Mil Setecientos Sesenta y Un Bolívares con Ochenta y Nueve céntimos (Bs. 13.629.761,89); b.-) En el caso del ciudadano Vicente Rafael Cedeño, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.014.402, la cantidad de Once Millones Setecientos Veintidós Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares con Cero Dos céntimos (Bs. 11.722.778,02); c.-) En el caso del ciudadano Ramón Damian Gómez, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.695.366, la cantidad de Catorce Millones Seiscientos Noventa y Tres Mil Trescientos Setenta y Uno Bolívares con Sesenta y Dos céntimos (Bs. 14.693.371,62); d.-) En el caso del ciudadano Alberto Lugo Villarroel, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.545.093, la cantidad de Veinticinco Millones Cincuenta Mil Ochocientos Diez Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 25.050.810,50); e.-) En el caso del ciudadano Jesús Lionel Cuauro Real, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.861.514, la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Ochenta y Un Bolívares (Bs. 6.457.881,oo) y f.-) En el caso del ciudadano Domingo José Contreras, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.214.159, la cantidad de Siete Millones Seiscientos Trece Mil Veintiséis Bolívares con Cincuenta y Cinco (Bs. 7.613.026,55). En este sentido el artículo 1713 del Código Civil vigente establece:


“ARTICULO 1713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.“


Por otro lado, dicha figura estrictamente vinculada a la forma de extinción de derechos y procesos, está cercada en la materia laboral al otorgársele o adherírsele algunas preceptos de procedencia con carácter previo ala aprobación jurisdiccional (Homologación), hablamos entonces, de las normas contenidas en los artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento de la norma in comento, las cuales para otorgárseles carácter de Cosa Juzgada debe cumplir con la finalidad contenida entre el derecho reclamado y el derecho otorgado (relación de causalidad), de suerte que, al reclamarse un derecho, este pueda o deba ser resarcido por el reclamante (tanto en cuanto sea procedente), con fundamento al pedimento inicial, no obstante, esta particularidad pudiere verse un tanto desfigurado por el hecho de la permisibilidad de la voluntad de las partes, dentro del contexto de la causa planteada y aún así mucho más allá de ello, dada la naturaleza Intuite Personae de la pretensión. En este orden de ideas, el artículo 89 de la Carta Magna, dispone la garantía constitucional a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador al término de la relación laboral, aceptando solamente la transacción y el convenimiento como forma de renuncia o menoscabo de estos derechos, sustentados por supuesto, en los preceptos legales.- Es necesario entonces, que la Transacción o acuerdo de las partes contengan “Derechos Litigiosos o Discutidos” y “Una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendida”, siendo evidente que, tales requisitos fueron esbozados con claridad dentro de dichas actas, constituyendo además aspecto fundamental, que los reclamantes han concurrido de manera personal por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias (U.R.D.D.) de este Circuito y han explanado su voluntad en las documentales que contienen las respectivas manifestaciones, por lo que, debe otorgársele plena fehaciencia a tales actuaciones Y ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA


In continente, y sustentado en todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud que, la misma está preceptuado como forma de autocomposición procesal conforme a las estipulaciones del artículo 166 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en plena concordancia con las estipulaciones de los artículos 10 y 11 de la norma in comento y del artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA LA MANIFESTACION efectuada por los ciudadanos Jesús Lionel Cuauro Real y Domingo José Contreras, identificados en autos, ratifica la homologación impartida en el caso de los ciudadanos Rafael Antonio González Rondón, Vicente Rafael Cedeño y Ramón Damian Gómez, identificados en autos, así como la mediación positiva celebrada en fecha 13 de Noviembre de 2007, celebrada entre la empresa demandada C.V.G. BAUXILUM y el ciudadano Alberto Lugo Villarroel, identificado en autos, en consecuencia, se le otorga el pertinente carácter de Cosa Juzgada y dando por TERMINADO EL PRESENTE PROCESO con la debida consecuencia relativa al resguardo del expediente a los fines de su seguridad. De Conformidad a las estipulaciones del artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la Procuraduría General del República acerca de la presente sentencia interlocutoria. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE AUTO Y DE LA ACTAS QUE CONTIENE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES.-



EL JUEZ
LA SECRETARIA
Dr. Ricardo R. Coa Martínez





Publicada el día de hoy, previo anuncio de Ley, siendo las 03:00 p.m. Conste.

SECRETARIA DE SALA.