REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2007-001473
PARTE ACTORA: MUNE ABOUKHALIL
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOHAN RODRIGUEZ CONCHO, FERDDY ROJAS MORILLO
PARTE DEMANDADA: FARMACIA LA CHURUATA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE PRESENTO APODERADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Por cuanto en acta del 03 de marzo de 2008, éste Tribunal dispuso, que se pronunciaría con posterioridad, sobre lo peticionado como materia de fondo por la parte actora en su demanda, y por cuanto consta en la precitada acta, que la demandada FARMACIA LA CHURUATA, C.A. no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, éste Tribunal pasa a dictar el dispositivo del Fallo y lo hace en los siguientes términos:
Preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”
Ahora bien, la parte actora alega: que comenzó a prestar servicios como farmaceuta para la FARMACIA LA CHURUATA, C.A. el 05 de enero de 2005, siendo despedida sin justa causa el 04 de abril de 2007, que en tal sentido, acumuló un tiempo de servicio de 2 años 4 meses, afirma igualmente, que para la fecha del despido, devengaba un salario promedio de Bs. 38.334,oo diarios; y que, en definitiva, la demandada no le ha cancelado sus prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, el bono vacacional vencido y fraccionado, el beneficio de cesta ticket, y, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT). En total demanda la actora la suma de Bs. 17.171.420,oo.
De las actas del expediente se observa: que se admitió reforma de la demanda el 16 de enero de 2008, que en fecha 13 de febrero de 2008, el ciudadano Dixon García, alguacil del Circuito Judicial Laboral, dejó constancia en el expediente, que se trasladó a la sede de FARMACIA LA CHURUATA, CA., que fijó el cartel de notificación en la puerta de dicha empresa, y además, le entregó copia del mismo a la ciudadana Rosette Haranguis, titular de la cédula de identidad n° 15.967.770, en su condición de Administradora, quien dio por recibido con su firma un ejemplar del cartel, estampándole el sello húmedo de la empresa; igualmente se observa, que la actuación del alguacil fue certificada el 15 de febrero de 2008, por la secretaria de sala Carmen García, en cumplimiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, en virtud de la admisión de los hechos narrados en el escrito libelar, el Tribunal, según el espíritu de lo dispuesto por el artículo 131 de la LOPT, verificará, si lo demandado es o no, conforme a derecho, de ser lo primero, ubicará los supuestos de hecho esgrimidos por la demandante en la norma correspondiente, a los efectos de establecer cuanto corresponde por prestaciones sociales, vacaciones utilidades etc; de ser lo segundo, el Tribunal fundamentará las razones que se oponen a lo peticionado por la actora, y que, en definitiva, impiden declarar con lugar lo solicitado.
Fijado lo anterior, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo expuesto y peticionado por la demandante, y al efecto deja sentado: que una vez revisado el libelo de la demanda, encuentra que su contenido no es contrario a derecho, por lo que, conforme a la admisión de los hechos, serán relevados de su probanza los siguientes alegatos:
* Fecha de inicio de la Relación de Trabajo (RT): 05 de enero de 2005.
* Fecha de culminación de la RT: 04 de abril de 2007.
* Forma de terminación de la RT: despido injustificado.
* Tiempo de servicio: 2 años 4 meses.
* Salario promedio final: Bs. 38.334,oo diarios.
Antes de continuar con su labor juzgadora el Tribunal advierte: que la formula aplicada para extraer la alícuota parte de utilidades, a los fines de determinar el salario integral de la demandante, será la de multiplicar los 15 días, que como pago por éste concepto reclama en su libelo de demanda, por el salario promedio diario correspondiente al año que se trate, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días; en tanto, que para el cálculo de la cuota parte del bono vacacional, a los mismos efectos, es la multiplicación de los días, tal como ordena la LOT en el artículo 223, que invoca la demandante, por el salario promedio diario correspondiente al año que se trate, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días. En función de lo anterior, tenemos:
1. Prestación de Antigüedad:
De conformidad con la norma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio prestado, contados a partir del tercer (3er) mes, días que deben multiplicarse por el salario integral del mes correspondiente. En ese sentido tenemos:
De abril del año 2005, a diciembre del mismo año, la demandante devengó, en cada uno de los meses comprendidos en ese ciclo, un salario mensual promedio de Bs. 1.000.000,oo, correspondiendo en ese período cuarenta (45) días de prestaciones, que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 35.370,35, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. 1.388,88 y la alícuota parte por bono vacacional de Bs. 648,14, se obtiene la suma de Bs. 1.591.665,75. Y así se establece.
De enero del año 2006, a diciembre del mismo año, excluyendo marzo, julio y agosto, la demandante devengó un salario mensual promedio de Bs. 1.150.000,oo, correspondiendo en ese período cuarenta (45) días de prestaciones, que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 40.782,40, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. 1.597,22, y la alícuota parte por bono vacacional de Bs. 851,85, se obtiene la suma de Bs. 1.835.208,oo. Y así se establece.
En el mes de marzo de 2006, la demandante devengó un salario mensual promedio de Bs. 1.160.000,oo, correspondiendo cinco (5) días de prestaciones para ese mes, que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 41.136,91, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. 1.611,11, y la alícuota parte por bono vacacional de Bs. 859,30, se obtiene la suma de Bs. 205.685,35. Y así se establece.
En el mes de julio de 2006, la demandante devengó un salario mensual promedio de Bs. 1.188.000,oo, correspondiendo cinco (5) días de prestaciones para ese mes, que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 42.130,oo, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. 1.650,oo, y la alícuota parte por bono vacacional de Bs. 880,oo, se obtiene la suma de Bs. 210.650,oo. Y así se establece.
En el mes agosto de 2006, la demandante devengó un salario mensual promedio de Bs. 1.187.000,oo, correspondiendo cinco (5) días de prestaciones para ese mes, que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 42.094,52, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. 1.648,61, y la alícuota parte por bono vacacional de Bs. 879,25,se obtiene la suma de Bs. 210.472,60. Y así se establece.
De enero del año 2007, a marzo, inclusive, del mismo año, la demandante devengó un salario mensual promedio de Bs. 1.150.000,oo, y por cuanto en conjunto corresponden, diecisiete (17) días, (en el que se incluyen dos días de prestación de antigüedad adicional) al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 40.888,88, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. 1.597,22, y la alícuota parte por bono vacacional de Bs. 958,33, se obtiene la suma de Bs. 695.110,96. Y así se establece.
2. Vacaciones:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 219 de la LOT, se deben cancelar por éste concepto 15 días anuales, mas un día adicional por cada año de servicio, ahora bien, en virtud de que se le adeudan a la demandante las vacaciones de todo su tiempo de servicio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en casos análogos, que por razones de justicia y equidad debe considerarse, que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo, éste debe ser cancelado al término de la misma, no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. Así las cosas tenemos:
* Períodos enero 2005-diciembre 2005 y enero 2006-diciembre 2006: corresponden treinta y un (31) días de pago, que multiplicado por el último salario diario de Bs. 38.333,33, resulta la suma de Bs. 1.188.333,23. Y así se establece.
* Vacaciones fraccionadas: de conformidad con el artículo 219 de la LOT, procede su pago cuando la relación de trabajo culmine por causa distinta al despido justificado, en este sentido, deben computársele a la actora cuatro (4) meses, en atención al último año de servicio, lo que equivale a una fracción de 4.25 días, que multiplicado por el último salario diario de Bs. 38.333,33, resulta la suma de Bs. 162.916,65. Y así se establece.
3. Bono vacacional
Alega igualmente la actora, que el patrono no le canceló este concepto en todo el tiempo de servicios, por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la LOT, se debe computar para su pago, un mínimo de siete (7) días anuales, mas un día adicional por cada año de servicio, en tal sentido tenemos:
* Períodos enero 2005-diciembre 2005 y enero 2006-diciembre 2006: corresponden, quince (15) días de pago, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 38.333,33, resulta la suma de Bs. 574.999,95. Y así se establece.
* Bono vacacional fraccionado: Debe computársele a la actora tres (3) meses correspondientes al último año de servicio, lo que constituye una fracción de 2,25 días, que multiplicado por el último salario diario de Bs. 38.333,33, resulta la suma de Bs. 86.249,99. Y así se establece.
4. Utilidades fraccionadas
De los alegatos expuestos por la actora se extrae: que demanda el pago de las utilidades (el mínimo legal de 15 días) con fundamento en el artículo 174 LOT, y en virtud que refiere la deuda por este concepto, al último año de servicios, esto es, tres (3) meses, ello equivale a 3,75 días, que multiplicados por el último salario de Bs. 38.333,33, resulta la suma de Bs. 143.749,98. Y así se establece.
5. Indemnizaciones del artículo 125 LOT:
En atención a la admisión, por parte de la demandada, de los hechos alegados por la actora en su libelo, se deriva: que la relación de trabajo terminó sin justa causa, atribuida al patrono, por tanto, este último tiene la obligación legal de cancelar lo ordenado en el artículo 125 LOT. En tal sentido, los montos indemnizatorios se establecen de la forma siguiente:
* Numeral “2” LOT.
Son sesenta (60) días de salario en virtud de que la antigüedad supera los de dos (2) años, sin llegar a tres (3) lo que multiplicado por el último salario diario integral de Bs. 40.888,88, representa la suma de Bs. 2.453.332,80. Y así se establece.
* Literal “d” LOT.
Son sesenta (60) días de salario, por cuanto la antigüedad es superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años, lo que multiplicado por el último salario integral de Bs. 40.888,88, representa la suma de Bs. 2.453.332,80. Y así se establece.
6.- Cesta Ticket
Reclama además la actora el pago del beneficio de cesta ticket, argumentando que Farmacia la Churuata, CA. le adeuda la suma de Bs. 4.830.600,oo, monto que involucra todo el tiempo de servicios. Ahora bien, considerando los valores de la unidad tributaria que se encontraban vigentes para la fecha que se causaba el beneficio, a saber: Bs. 24.700,oo, para el año 2005; Bs. 29.400, para el año 2006; y, Bs. 33.600 para el año 2007; habida cuenta que lo demandado por la actora se ajusta a los parámetros establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (límite inferior), este Tribunal, en virtud de la admisión, por la demandada, de los hechos alegados en el escrito libelar, considera que Farmacia la Churuata, CA., adeuda a la ciudadana Mune Aboukhalil, la suma de Bs. 4.830.600,oo, por concepto del beneficio de cesta ticket. Y así se decide.
Por otra parte, no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, siendo procedente el pago de los intereses de mora sobre este concepto; en conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo experto, el cual, para los cálculos encomendados, considerará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta, en el caso de los intereses de mora, la fecha de culminación de la relación de trabajo de la demandante (04 de abril de 2007) hasta la fecha de la presentación del informe; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.
Caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA y condena a la FARMACIA LA CHURUATA, C.A., demandada en el presente juicio, pagar a la ciudadana MUNE ABOUKHALIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 8.960.001, parte demandante, la cantidad de Bs. F. 16.642,30, que comprende la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos establecidos supra, a lo que deberá adicionarse lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada, según los parámetros fijados por el Tribunal.
Se condena en costas a la demandada FARMACIA LA CHURUATA, C.A., por haber sido totalmente vencida en la causa.-
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso preestablecido se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Puerto Ordaz, 07 de abril de 2008. Años 197º y 149º.
El Juez
ABG. CIPRIANO RODRIGUEZ
La Secretaria de Sala,
ABG. JUDALIS MARTINEZ
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