REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz tres (3) de abril de 2008.

Asunto: FP11-L-2008-000103.
PARTE ACTORA: JULIMAR MARQUEZ y KAREN MARQUEZ, venezolanas, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.339.433 y 17887.708.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GUILLERMO GUZMAN y JOSÉ LUIS HERRERA. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.492.405 y 8.520.526, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 92.966 y 93.101.

PARTE DEMANDADA: “G.T. PROMOCIONES Y MERCADEO, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1998, bajo el Nro. 23, Tomo 99-A-Sgdo. Y solidariamente al ciudadano AQUILES MIGUEL ARISMENDI SIMOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.243.629.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado legalmente constituido.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

En fecha 21 de enero de 2008, los ciudadanos JOSÉ GUILLERMO GUZMAN PEÑA y JOSÉ LUIS HERRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 92.966 y 93.101, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de las ciudadanas JULIMAR MARQUEZ y KAREN MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.339.433 y 17.883.708, respectivamente, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de demanda correspondiéndole al JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, el cual en fecha 25 de enero de 2008, admite la misma. Alegando la parte actora lo siguiente:
Que en fecha 02 de enero y 23 abril de 2006, ingresaron a prestar servicios con el cargo de PROMOTORAS, para la empresa mercantil “G.T. PROYECCIONES Y MERCADEO, C.A.”, hasta el día 27 de julio de 2.007, fecha esta en la que fueron despedidas, con un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 01:30 p.m. a 09:30 p.m., y de 01:30 p.m. a 07:30 p.m., devengando un salario diario de VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20,49) y VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 27,69) y que por tal motivo las demandadas, deben reconocer los siguientes conceptos derivadas de la relación de Trabajo: 1) Diferencia de días de descanso, 2) Bono Vacacional, 3) Diferencias de utilidades, 4) Diferencia indemnización por despido injustificado; 5) Intereses; 6) Bono nocturno no pagado; y 7) Reposo y/o comidas no pagadas.

MOTIVACION.
Realizada como fue la audiencia Preliminar en fecha veintisiete (27) de marzo de 2008, la misma correspondiéndole por sorteo publico y manual de conformidad con el acta N° 054, levantada al efecto, la presente causa a quien suscribe, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes demandadas ni por sí ni por medio de apoderado alguno por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 131 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a dictar el fallo, una vez revisado todas las actas del proceso incluyendo el libelo de demanda y las pruebas reproducidas por las partes, en este sentido este tribunal pasa a sentenciar en base a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a los hechos, se admite que las actoras el 02 de enero y 23 de abril de 2006, ingresaron a prestar servicios para la sociedad mercantil “G.T. PROYECCIONES Y MERCADEO, C.A.”, como PROMOTORAS, hasta el día 27 de julio de 2007, fecha esta en las que fueron DESPEDIDAS, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 01:30 p.m. a 09:30 p.m., y 01:30 p.m. a 07:30 p.m. devengando un salario diario de VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20,49) y VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 27,69). Así se establece.-
En cuanto al derecho, este tribunal trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social la cual establece:

“…En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)”

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan esta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (…). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van faltar a este importante acto del procedimiento.
Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley (presunción)…”

Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos y en cuanto a la verificación de si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgador que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia de los conceptos, en consecuencia, este tribunal procederá a efectuar los respectivos cálculos de acuerdo a lo contemplado en la ley Orgánica del Trabajo a los efectos de que si existe deuda alguna procederá a condenar a los demandados en base a las estipulaciones que legalmente le corresponden a las trabajadoras. Así se establece.-

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso, para el caso de la ciudadana JULIMAR MARQUEZ, es de Un (1) año, Seis (6) meses y Veinticinco (25) días y para la ciudadana KEREN MARQUEZ, es de Un (1) año, tres (3) meses y Cuatro (4) días. Así se establece.-

En lo que respecta al salario señalado por las accionantes en su libelo, este Juzgado debe hacer las siguientes consideraciones: como consecuencia de la admisión de hechos se tiene como cierto el último salario diario es de VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20,49) y VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 27,69). Así se establece.-

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por las demandantes en el escrito libelar se tomó el salario devengado por las trabajadoras en el mes correspondiente razón por la cual hay que tomar en cuenta los incrementos salariales que hubiesen tenido las trabajadoras durante la relación de trabajo, en caso de que ciertamente se hubiese producido, al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades, Alícuota de Bono Vacacional, así como Bono Nocturno y Diferencia de día de Descanso dividido entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arrojada es el denominado salario integral; siendo por tanto el salario integral diario promediado por el último año de servicio la cantidad de TREINTA BOLIVARES CON NEVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 30,96). Así se establece.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por las accionantes en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

Para la trabajadora JULIMAR MARQUEZ:

• Por concepto de diferencia de días descanso semanal, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 563,20)

• Por concepto de Bono Vacacional Causado según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS (Bs. 81,96)

• Por concepto de Diferencia de Utilidades, la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.151,45)

• Por Diferencia de Indemnización por despido injustificado conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.098,38)

• Por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, según artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 185,00)

• Por concepto de Bono Nocturno no pagado, según lo establecido en los artículo 195, 144 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 759,00)

• Por concepto de Reposo y/o Comidas no pagado, según lo establecido en los artículo 190, y 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 759,00)

Arrojando todos los conceptos sumados la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.597,99). Así se establece.-

Para la trabajadora KAREN MARQUEZ:

• Por concepto de días descanso semanal trabajados y no pagados, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 498,24)

• Por concepto de Bono Vacacional Causado según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 133,28)

• Por concepto de Diferencia de Utilidades, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.620,71)

• Por Diferencia de Indemnización por despido injustificado conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 862,42)

• Por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, según artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CIENTO CINCO BOLIVARES (Bs. 105,00)

• Por concepto de Bono Nocturno no pagado, según lo establecido en los artículo 195, 144 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUARENTA BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 40,20)

• Por concepto de Reposo y/o Comidas no pagado, según lo establecido en los artículo 190, y 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOSCIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 201,00)

Arrojando todos los conceptos sumados la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.460,85). Así se establece.-

Para un total general de NUEVE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.058,84). Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, que intentaran las actoras en contra de la Empresa “G.T. PROMOCIONES Y MERCADEO C.A.” y solidariamente al ciudadano AQUILES MIGUEL ARISMENDI SIMOZA.

SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada.

TERCERO: En caso de que los demandados no cumplieren voluntariamente. Se ordena el pago de los intereses de Mora de los referidos montos, las cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de Prestaciones y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización. En caso de la indexación o corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de Abril del Dos Mil Ocho (2008)- 197º de la Independencia y 149 º de la Federación.-

DIOS y FEDERACION
EL JUEZ


ABOG. JOSÉ MIGUEL RIVERO ARMAS.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CURBAGE.
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos en punto de la tarde (2:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CURBAGE.