SREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR JURISDICCION DEL TRABAJO
12 de Marzo de 2.008
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000585
ASUNTO : FP11-L-2007-000585
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: FREDDY AVILIO SALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.206.998.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ LUIS HERRERA y ROMENTHSON ALVAREZ, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 93.101 y 106.517, respectivamente.-
DEMANDADA: EDIPROYEC, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 09 de Febrero de 2.006, anotada bajo el Nro. 73, Tomo 6-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES: TEODORO RODRIGUEZ MORALES, THEO RODRIGUEZ BERMUDEZ y FELIX RODRIGUEZ BERMUDEZ, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 93.382, 103.652 y 103.651, respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 25 de Abril de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el Abogado ROMENTHSON ALVAREZ, inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 106.517, actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial del ciudadano FREDDY AVILIO SALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.206.998, a los efectos de demandar por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales a la Empresa EDIPROYEC, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 09 de Febrero de 2.006, anotada bajo el Nro. 73, Tomo 6-A-Pro.-Correspondiendo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitirlo, haciéndolo en fecha 02 de Mayo de 2.007. Por sorteo de distribución de fecha 06 de Junio del año 2007, correspondió al mismo Tribunal mediarlo, el cual en fecha 18 de Diciembre de 2007 dio por concluida la Audiencia preliminar y ordeno incorporar las pruebas promovidas por las partes, ejerciendo el derecho de litis contestación la demanda en fecha 09 de Enero de 2.008.
En la fecha y hora prevista, es decir, el día 05 de Marzo de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, dictando el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentara la parte actora.-
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega haber iniciado a prestar servicios personales para la Empresa “EDIPROYEC”, en fecha 07 de Junio de 2.006, con un contrato para obra determinada, desempeñando el cago de Ayudante, en la construcción del Edificio Valeria Suites, con un salario básico de Bs. 26,29 diarios y un horario de trabajo de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m.; y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.; y el viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.; así mismo alega que en fecha 10 de enero de 2.007 firmo un nuevo contrato con una duración de tres meses, sin embargo el 20 de enero de 2.007 es finalizada la relación laboral a consecuencia de un despido injustificado.
Por otra parte alega que la Empresa dejó de cancelar un día de descanso semanal, ya que al cubrir las 44 horas semanales de lunes a viernes, esta le debías otorgar y cancelar dos días de descanso de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido al existir esa diferencia, está incide en los demás conceptos laborales que le cancelo la Empresa, siendo dichas diferencias las siguientes:
Diferencia del día de descanso, Bs. 1.855,63.
Diferencia por Antigüedad, Bs. 1.111,52.
Diferencia por Utilidades, Bs. 295,30.
Indemnización por Despido Injustificado (art. 110 L.O.T.), Bs. 4.314,89.
Diferencia por Vacaciones, Bs. 790,02.
Intereses de Prestación de Antigüedad, Bs. 31,54.
En consecuencia, reclama la cantidad total de Bs. 8.398,89, además de lo correspondiente a la indexación o corrección monetaria, y las costas procesales.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Admite como ciertos los siguientes hechos: la relación laboral, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo desempeñado, el salario básico devengado, la causa de culminación, la cual fue un despido injustificado.
Por otra parte alega la parte demandada, con relación a la pretensión de diferencia del día de descanso, que la parte actora yerra al señalar que debió cancelársele dos días semanales, ya que la realidad es que habiendo trabajado 5 días, el actor cobro 6 días en su pago semanal, más el día de descanso, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la L.O.T., este permite una extensión de jornada diaria de hasta 9 horas en el interés de conceder 2 días de descanso, y el pago puede hacerse distribuyéndolas en 5 días a la semana más 2 días de descanso ó 6 días a la semana mas 1 día de descanso, situación que ocurre en el presente caso ya que cancela 6 días semanales mas 1 día de descanso, no existiendo en consecuencia diferencia alguna, lo cual se evidencia de los listines de pago, ya que al dividir las 44 horas laborales entre los 6 días cancelados, resulta un promedio de 7,33 horas diarias, y al dividir el salario básico devengado (Bs. 26,29) entre el promedio de horas arrojadas, resulta el valor de cada hora en Bs. 3,59, que al multiplicarlo por las 44 horas laboradas, resulta la cantidad de Bs. 157,81, cantidad que aparece reflejada en todos y cada uno de los listines de pagos, en consecuencia señala que no adeuda diferencia de día de descanso por cuanto tal como señalo fueron cancelados en su totalidad.
Así mismo señala que por cuanto las diferencias reclamadas devienen de la diferencia del pago del día de descanso y al ser este improcedente todas las diferencias resultan improcedente, además que el actor aplica al momento de calcular las vacaciones el salario normal, siendo el correcto el salario básico.
Finalmente señala que admite que su representada adeuda una diferencia por cuanto el pago del día de descanso contractual fue realizado sobre la base del salario básico y no sobre la base del salario normal, lo cual era lo correcto, en tal sentido señala que adeuda a la parte actora la cantidad de Bs. 431,29.
III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas Diferencias de Prestaciones Sociales que a su decir le adeuda la Empresa demandada, y la pretensión de la parte demandada alegar la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados por no corresponderle o por haberlos cancelado la Empresa en su debida oportunidad.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido en atención a la doctrina y la jurisprudencia, observa el Tribunal que la demandada al dar contestación a la demanda no rechaza la existencia de la relación laboral, por lo cual invierte la carga probatoria, en consecuencia le corresponde a ella demostrar sus dichos así como desvirtuar las alegaciones realizadas por el demandante.
En tal sentido llevando la secuencia este Juzgado pasa a establecer los puntos controvertidos que no son otros que determinar la procedencia o no del día de descanso contractual reclamado y una vez determinado esto analizar la procedencia o no de las diferencias reclamadas.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Esta Juzgadora señala que el juez como director del proceso al entrar a analizar y valorar las pruebas lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, púes la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba
1. Pruebas de la parte demandante:
Documentales: 1.- Recibos de pagos, los cuales rielan a los folios 31 al 57, los cuales constituyen documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por lo cual el tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2.- Hoja de Liquidación de Contrato de Trabajo, dicha documental no fue admitida por el tribunal por no constar en el expediente, razón por la cual este tribunal no tiene nada sobre que pronunciarse.
Exhibición: se solicito se ordenara la exhibición de: Recibos de pagos y contratos de trabajo, los cuales fueron promovidos y consignados por la parte demandada como pruebas documentales y rielan a los folios 59, 60, 63 al 75, los cuales serán analizados y valoradas en su debida oportunidad.
Inspección Judicial: se promovió la Inspección Judicial en la sede de la Construcción del edificio Valeria Suites, a los fines de que el Tribunal se trasladara y dejara constancia de ciertos hechos; ahora bien admitida como fue la prueba de Inspección Judicial, en tal sentido fijando el tribunal una fecha cierta para su realización, observándose que la parte promovente no compareció a la sede de este tribunal el día y hora fijada para la misma, en consecuencia entiende el tribunal que la parte promovente ha perdido el interés en la referida prueba y en consecuencia no habiendo sido evacuada, este tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.-
2.- Pruebas de la parte demandada:
Documentales: 1.- Contrato Individual de Trabajo y anexos al mismo, el cual riela a los folios 59 al 62, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firmes al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por lo cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2.- Recibos de pagos, los cuales rielan a los folios 63 al 75, los cuales constituyen documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por lo cual el tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 3.- Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual riela a los folios 76 al 80, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedo firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizadas las pruebas aportadas al proceso y partiendo de la carga de la prueba, considera este tribunal que la presente acción, es PARCIALMENTE CON LUGAR, en virtud de los siguientes hechos:
Con relación al punto central el cual esta dirigido a la diferencia del pago del día de descanso contractual, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 1.855,63, constatando este Tribunal que de las probanzas cursantes en autos por las partes, se evidencia claramente del contrato de Trabajo que la jornada diaria semanal, será diurna desde la 7:00 AM., hasta las 5:00 PM., lo que comprende unas 9 horas diaria de trabajo, y al respecto, señala la Cláusula 08 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que “Por acuerdo entre el empleador y las organizaciones sindicales, se establece una jornada diaria de trabajo hasta de nueve (9) horas, sin que exceda el limite semanal de cuarenta y cuatro (44), para otorgar a los trabajadores dos (2) días de descanso completos cada semana…” así mismo, se evidenció de los listines de pagos que entre los conceptos cancelados se encuentran los sábados trabajados y días de descanso, por lo que el día sábado no era un día normal de la jornada, quedando entonces sin lugar a dudas demostrado que la jornada ordinaria de trabajo era de lunes a viernes cubriendo 44 horas, por lo que, a la parte actora si le corresponden dos (02) días completos de descanso, así mismo, de acuerdo al Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando un trabajador hubiere prestado servicios en el día que le corresponda su descanso semanal por cuatro (04) o más horas tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio, en consecuencia es procedente el concepto y los montos reclamados. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien dilucidado el punto del día de descanso contractual, siendo este el fundamento de las diferencias reclamadas, pasa el tribunal a analizarlas una a una, a los fines de determinar su procedencia o no, y lo hace en los siguientes términos:
Con relación a la Antigüedad, observa el tribunal que la parte actora reclama una diferencia de Bs. 1.111,52, fundamentando su pedimento en la incidencia que tiene el día de descanso con respecto al salario que se utilizo para el cálculo de la misma, en razón de esto observa este Tribunal que visto que anteriormente fue declarado procedente la cancelación de la diferencia del día de descanso, y que dicho concepto de conformidad con los Artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene incidencia en el salario integral para el calculo de la Antigüedad, es por lo que este tribunal establece que si existe diferencia con relación a este concepto. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la Indemnización por Despido Injustificado, prevista en el artículo 110 de la L.O.T., observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 4.314,89, en relación a este punto, señala esta Juzgadora que en virtud de la naturaleza de la relación laboral existente, la cual era a tiempo determinado, y visto que la misma termino con anticipación al tiempo estipulado, esto hace procedente la indemnización reclamada, constatando el tribunal que la misma fue cancelada por la demandada en la oportunidad de la liquidación de las Prestaciones Sociales, ahora bien por cuanto observa el tribunal que la misma fue cancelada sobe la base del salario básico diario, siendo el correcto el salario integral devengado, el cual deviene del salario normal devengado, y vista la declaratoria de procedencia del pago del día de descanso contractual, éste evidentemente no es el correcto, en tal sentido, existe una diferencia a favor del actor por dicho concepto. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a las vacaciones, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 790,02, en base a que aplica el salario normal a la cantidad de días correspondientes, constatando este tribunal de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales que la Empresa demandada cancelo lo correspondiente a dicho concepto en base al salario básico u ordinario devengado por el actor, lo cual es totalmente correcto a tenor de lo establecido en la cláusula 24 de la Convención colectiva de la Construcción, en tal sentido es forzoso para este tribunal declarar la improcedencia de dicho reclamo. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a las Utilidades, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 295,30, diferencia esta que deviene de la diferencia del salario normal del actor; ahora bien vista la declaratoria de procedencia del pago del día de descanso contractual, del cual parte la diferencia del salario aplicado a dicho concepto, tal situación trae como consecuencia una diferencia a favor del actor por dicho concepto. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto procede esta Juzgadora a calcular las cantidades de dinero que por diferencia, adeuda la Empresa demandada, y lo hace en los siguientes términos:
1.-Con relación a la Diferencia del Día de Descanso:
Vista la declaratoria de procedencia de dicho concepto, la empresa accionada deberá cancelar al ciudadano FREDDY AVILIO SALA, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.855,63), cantidad que resulta de descontar al salario normal devengado por el actor semana a semana lo cancelado por dicho concepto y dividirlo entre los 5 días efectivamente laborados para luego multiplicarlos por los 2 días a saber, observando el tribunal que efectivamente así lo realizó el actor en su escrito libelar, en tal sentido es por lo que coincide con la cantidad condenada.-
2.-Con relación a la diferencia de la Prestación de Antigüedad: Dado que se estableció que la diferencia del día de descanso tiene incidencia en este concepto se procede a realizar los cálculos, es de destacar que la Convención Colectiva de la Construcción en su Cláusula 24 establece que le corresponderán un pago equivalente a 58 días entendiéndose que dentro de este pago se encuentra incluido el bono vacacional con un disfrute de 17 días, por lo que para determinar cuanto corresponde por bono vacacional por lógica necesaria tenemos que de los 58 días que deben ser pagados debemos restarle los 17 días de disfrute y este será el bono vacacional: 58-17 = 41; por lo que por la Alícuota de bono vacacional 41 / 360 = 0,11.
En cuanto a la alícuota de utilidades tenemos que la Cláusula 25 de la referida convención otorga 82 días de utilidades a sus trabajadores, en consecuencia 82/360 = 0,23.
Con relación al salario hay que establecer que luego de una revisión exhaustiva de todos y cada uno de los recibos de pago se pudo determinar que tal como lo señalo la parte actora en su escrito libelar los salarios integrales aplicables a los 45 días correspondientes, es el señalado por ella, en tal sentido y visto que dicho concepto fue calculado sobre la base de lo devengado mes a mes por el actor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este tribunal declara procedente la diferencia reclamada en la cantidad reclamada, esto es Bs. 1.111,52.
3.- Con relación a la Diferencia de Utilidades: En virtud que las mismas deben ser canceladas sobre la base del último salario normal devengado, siendo este de Bs. 48,34, el cual quedo firme en virtud que la demandada de autos en modo alguno ni lo objeto ni demostró otro distinto, teniendo esta la carga de la prueba, al aplicarle dicho salario a la cantidad de días correspondientes, los cuales son 47,81 (7 x 82 / 12 = 47,81), en tal sentido la diferencia adeudada es la reclamada por el actor en su escrito libelar, la cual es de Bs. 295,30.
4.- Con relación a la Diferencia de Indemnización por Despido Injustificado: En virtud que las mismas deben ser canceladas sobre la base del último salario integral devengado, siendo este de Bs. 61,64, el cual quedo firme en virtud que la demandada de autos en modo alguno ni lo objeto ni demostró otro distinto, teniendo esta la carga de la prueba, al aplicarle dicho salario a la cantidad de días correspondientes, los cuales son 70, resulta la cantidad de Bs. 4.314,87, cantidad a la cual luego de deducirle lo cancelado por la demanda, tal como quedo evidenciado en autos de la planilla de liquidación (Bs. 1.840,23), resultando en consecuencia una diferencia de Bs. 2.474,64.
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 31,54, siendo estos procedentes en virtud que al devenir estos de las prestación de Antigüedad, y habiéndose declarado con lugar la diferencia, como consecuencia de ello es procedente la diferencia reclamada, la cual al coincidir este tribunal con la cantidad reclamada como diferencia de Prestación de Antigüedad, debe igualmente coincidir con la cantidad reclamada por concepto de diferencia de intereses sobre Prestaciones Sociales, en tal sentido debe la empresa demandada cancelar al actor por dicho concepto la cantidad de Bs. 31,54.
Así mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia, procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución, hasta la materialización de está. Igualmente se ordena la indexacción o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal condena a la accionada EDIPROYEC, C.A., a cancelar al ciudadano FREDDY AVILIO SALA, la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.737,09), además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.-
VI
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FREDDY AVILIO SALA, en contra de la Empresa EDIPROYEC, C.A., en consecuencia deberá cancelar al actor la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.737,09), además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber vencimiento total.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 77, 78, 159 y 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 108, 110, 146, de la Ley Orgánica del Trabajo y en las cláusulas 24 y 25 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Marzo de 2008.-197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA,
YANIRA MARTINEZ MENDOZA
LA SECRETARIA DE SALA,
JOHARA ASUA
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).-
LA SECRETARIA DE SALA,
JOHARA ASUA
YMMM/12-03-08
FP11-L-2007-000585
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