REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR JURISDICCION DEL TRABAJO
18 de Marzo de 2.008

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000551
ASUNTO : FP11-L-2007-000551


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: AQUILES GREGORIO MILANO, BLADIMIR MUÑOZ y PEDRO SUCRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-15.851.889, 9.363.545 y V-5.983.871, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES: MARTIN BARRIOS y ALEJANDRO PAIVA, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 92.915 y 113.089, respectivamente.-
DEMANDADA: REPRESENTACIONES “ANSAGI”, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 28 de diciembre de 1993, bajo el N° 42; Tomo A N° 184.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSE MIGUEL YDROGO MARCANO y JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 6.630 y 72.379, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 23 de Abril de 2007, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, los ciudadanos AQUILES GREGORIO MILANO, BLADIMIR MUÑOZ y PEDRO SUCRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-15.851.889, 9.363.545 y V-5.983.871, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado MARTÍN BARRIOS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 92.915, a los efectos de demandar por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la Empresa REPRESENTACIONES “ANSAGI”, C.A., Operadora del Portal Grill, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 28 de diciembre de 1993, bajo el N° 42; Tomo A N° 184.- Correspondiendo al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitirlo, haciéndolo en fecha 27 de Abril de 2.007. Por sorteo de distribución de fecha 12 de Junio de 2.007, correspondió al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz mediarlo, el cual en fecha 01 de Noviembre de 2007 dio por concluida la audiencia preliminar, procediendo a levantar el acta correspondiente, verificándose el acto de litis contestación, en fecha 19 de Noviembre de 2007.
En la fecha y hora prevista, es decir, el día 26 de Febrero de 2.008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, difiriendo el dispositivo del fallo para el día 04 de Marzo de 2.008, declarando CON LUGAR, la demanda.
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Constituye la presente demanda un litisconsorcio activo de 3 trabajadores los cuales hacen sus reclamos de forma separada y detallada, razón por la cual este tribunal realizara el señalamiento de los alegatos de forma separada igualmente y lo hace en los siguientes términos:

Con relación al trabajador Aquiles Milano, alega que fue contratado por la demandada como mesonero, iniciándose la relación laboral el día 04 de agosto de 1999 y finalizando el día 20 de enero de 2.007, a consecuencia de la renuncia que presentare, generándose una antigüedad de 7 años 5 meses y 16 días; por otra parte alega que su jornada de trabajo era los días lunes, jueves y sábado de 10:00 a.m. a 2:30 p.m. y de 6:00 p.m. a 12:00 a.m.; los días martes, viernes y domingo de 10:00 a.m. a 10:00 p.m. y el día miércoles libre, y finalmente alega que su salario estaba compuesto por una parte fija determinado por el salario mínimo y una parte variable determinado por el porcentaje del 10% sobre las ventas, en el cual tenia una participación de 4 puntos del total recaudado en el día, alcanzando su salario promedio mensual en el último año la cantidad de Bs. 1.321,20, y promedio diario la cantidad de Bs. 44,04; así mismo alega que en virtud del horario de trabajo que cumplía, éste laboraba 67.5 horas a la semana, lo cual representa un exceso de 23.5 horas extras diurnas y 24 horas nocturnas, cuyos excesos nunca fueron canceladas por la demandada, así mismo que en virtud de la entrada en vigencia del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en la cual se acordó que el trabajo en domingo que no es el descanso legal se debe pagar como un feriado, lo cual no realizó la empresa, cuyos conceptos son incluidos en sus cálculos para establecer los salarios aplicables a los conceptos laborales que le corresponden resultando como salario normal promedio Bs. 2.609,77; y como salario diario Bs. 86,99, trayendo en consecuencia una diferencia de Bs. 57.577,03, representada de la siguiente manera:
Diferencia de Prestación de Antigüedad, Bs. 6.947,24.
Diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bs. 3.689,12.
Diferencia de Antigüedad Adicional, Bs. 3.109,98.
Diferencia de Vacaciones fraccionadas, Bs. 363,92.
Diferencia de Bono Vacacional fraccionado, Bs. 231,54.
Horas Extras no canceladas, Bs. 28.266,23.
Bono Nocturno no cancelado, Bs. 5.773,53.
Domingos trabajados que no es el descanso legal no cancelados, Bs. 4.148,63.
Diferencia de Utilidades, Bs. 5.046,83.

Con relación al trabajador Bladimir Muñoz, alega que fue contratado por la demandada como mesonero, iniciándose la relación laboral el día 21 de Abril de 1999 y finalizando el día 20 de enero de 2.007, a consecuencia de la renuncia que presentare, generándose una antigüedad de 7 años 8 meses y 29 días; por otra parte alega que su jornada de trabajo era los días lunes, jueves, viernes y sábado de 10:00 a.m. a 2:30 p.m. y de 6:00 p.m. a 12:00 a.m.; los días miércoles, y domingo de 10:00 a.m. a 10:00 p.m. y el día martes libre, y finalmente alega que su salario estaba compuesto por una parte fija determinado por el salario mínimo y una parte variable determinado por el porcentaje del 10% sobre las ventas, en el cual tenia una participación de 4 puntos del total recaudado en el día, alcanzando su salario promedio mensual en el último año la cantidad de Bs. 1.321,20, y promedio diario la cantidad de Bs. 44,04; así mismo alega que en virtud del horario de trabajo que cumplía, éste laboraba 66 horas a la semana, lo cual representa un exceso de 22 horas extras diurnas y 26 horas nocturnas, cuyos excesos nunca fueron canceladas por la demandada, así mismo que en virtud de la entrada en vigencia del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en la cual se acordó que el trabajo en domingo que no es el descanso legal se debe pagar como un feriado, lo cual no realizó la empresa, cuyos conceptos son incluidos en sus cálculos para establecer los salarios aplicables a los conceptos laborales que le corresponden resultando como salario normal promedio Bs. 2.609,77; y como salario diario Bs. 86,99, trayendo en consecuencia una diferencia de Bs. 59.637,74, representada de la siguiente manera:
Diferencia de Prestación de Antigüedad, Bs. 6.665,25.
Diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bs. 3.916,53.
Antigüedad complementaria, Bs. 2.579,63.
Diferencia de Antigüedad Adicional, Bs. 3.798,18.
Diferencia de Vacaciones fraccionadas, Bs. 562,37.
Diferencia de Bono Vacacional fraccionado, Bs. 357,83.
Horas Extras no canceladas, Bs. 26.462,01.
Bono Nocturno no cancelado, Bs. 6.254,66.
Domingos trabajados que no es el descanso legal no cancelados, Bs. 4.081,82.
Diferencia de Utilidades, Bs. 4.959,49.

Con relación al trabajador Pedro Sucre, alega que fue contratado por la demandada como mesonero, iniciándose la relación laboral el día 22 de Julio de 1997 y finalizando el día 22 de diciembre de 2.006, a consecuencia de la renuncia que presentare, generándose una antigüedad de 9 años y 5 meses; por otra parte alega que su jornada de trabajo era los días lunes, jueves, y sábado de 10:00 a.m. a 2:30 p.m. y de 6:00 p.m. a 12:00 a.m.; los días martes, viernes, y domingo de 10:00 a.m. a 10:00 p.m. y el día miércoles libre, y finalmente alega que su salario estaba compuesto por una parte fija determinado por el salario mínimo y una parte variable determinado por el porcentaje del 10% sobre las ventas, en el cual tenia una participación de 4 puntos del total recaudado en el día, alcanzando su salario promedio mensual en el último año la cantidad de Bs. 1.487,16, y promedio diario la cantidad de Bs. 49,57; así mismo alega que en virtud del horario de trabajo que cumplía, éste laboraba 67.5 horas a la semana, lo cual representa un exceso de 23.5 horas extras diurnas y 24 horas nocturnas, cuyos excesos nunca fueron canceladas por la demandada, así mismo que en virtud de la entrada en vigencia del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en la cual se acordó que el trabajo en domingo que no es el descanso legal se debe pagar como un feriado, lo cual no realizó la empresa, cuyos conceptos son incluidos en sus cálculos para establecer los salarios aplicables a los conceptos laborales que le corresponden resultando como salario normal promedio Bs. 2.881,86; y como salario diario Bs. 96,06, trayendo en consecuencia una diferencia de Bs. 69.508,20, representada de la siguiente manera:
Diferencia de Prestación de Antigüedad, Bs. 6.778,64.
Diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bs. 7.054,36.
Diferencia de Antigüedad Adicional, Bs. 6.005,61.
Diferencia de Vacaciones fraccionadas, Bs. 418,43.
Diferencia de Bono Vacacional fraccionado, Bs. 279,31.
Horas Extras no canceladas, Bs. 32.565,54.
Bono Nocturno no cancelado, Bs. 6.651,68.
Domingos trabajados que no es el descanso legal no cancelados, Bs. 4.110,45.
Diferencia de Utilidades, Bs. 5.644,18.

En consecuencia reclaman un monto total de Bs. 186.722,98, además de lo correspondiente a los intereses ordinarios, la corrección monetaria y las costas procesales.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Realiza la contestación en forma separada por cada trabajador y lo hace en los siguientes términos:
Con relación a AQUILES GREGORIO MILANO, admite la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, el último salario promedio mensual, Bs. 1.321,20, y Bs. 44,04, diario, así como que su día libre era el día miércoles.
Rechaza que al salario del actor haya que añadirle horas extras, domingos laborados y bono nocturno, lo cual hace un equivalente de Bs. 86,99, ya que este nunca laboró horas extras, así como nunca generó el recargo del bono nocturno, y no le correspondía el pago en domingos laborados como feriados, en tal sentido el salario aplicado al calculo de las Prestaciones Sociales es errado, rechazando la cantidad reclamada por el actor en su escrito libelar, la cual alcanza la suma de Bs. 57.577,03.
Con relación a BLADIMIR MUÑOZ, admite la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, el último salario promedio mensual, Bs. 1.321,20, que incluía salario básico, propinas y porcentajes y Bs. 44,04, diario, así como que su día libre era el día martes.
Rechaza que al salario del actor haya que añadirle horas extras, domingos laborados y bono nocturno, lo cual hace un equivalente de Bs. 86,99, ya que este nunca laboró horas extras, así como nunca generó el recargo del bono nocturno, y no le correspondía el pago en domingos laborados como feriados, en tal sentido el salario aplicado al calculo de las Prestaciones Sociales es errado, rechazando la cantidad reclamada por el actor en su escrito libelar, la cual alcanza la suma de Bs. 59.637,75.
Con relación a PEDRO SUCRE, admite la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, el último salario promedio mensual, Bs. 1.487,16, que incluía salario básico, propinas y porcentajes y Bs. 49,57, diario, así como que su día libre era el día miércoles.
Rechaza que al salario del actor haya que añadirle horas extras, domingos laborados y bono nocturno, lo cual hace un equivalente de Bs. 96,06, ya que este nunca laboró horas extras, así como nunca generó el recargo del bono nocturno, y no le correspondía el pago en domingos laborados como feriados, en tal sentido el salario aplicado al calculo de las Prestaciones Sociales es errado, rechazando la cantidad reclamada por el actor en su escrito libelar, la cual alcanza la suma de Bs. 59.637,75.
III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las diferencias de Prestaciones Sociales que a su decir le adeuda la Empresa demandada, y la pretensión de la parte demandada es alegar la improcedencia de dichas diferencias por cuanto las mismas parten de conceptos que no le corresponden a los actores, lo cual hace que éstos usen un salario errado para el cálculo de las Prestaciones Sociales.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General ... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat
presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”
Establecido esto, considera quien aquí decide, que en aplicación a la norma anteriormente transcrita, y observando el tribunal que la demandada reconoció la relación laboral, esto hace que se invierta la carga de la prueba correspondiéndole a la parte demandada demostrar y fundamentar sus alegaciones.
En tal sentido llevando la secuencia este Juzgado pasa a analizar los puntos controvertidos que no son otros como determinar el horario de trabajo, para así determinar la procedencia o no de los conceptos que alega la parte actora dejo de cancelar la demandada los cuales son la esencia de las diferencias reclamadas.
Por otra parte este tribunal pasa a establecer los hechos que por haberlos admitido la demandada no van a ser objeto de análisis y por lo tanto serán excluidos de la controversia.-
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Esta Juzgadora señala que como directora del proceso al entrar a analizar y valorar las pruebas lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, púes la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba; y en la aplicación de los principios generales de la prueba, entre ellos tenemos el Principio de la Comunidad de la Prueba el cual establece que el Juez está obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.

1. Pruebas de la parte demandante:
Documentales: 1.- Liquidaciones de Prestaciones Sociales de los ciudadanos Pedro Margarito Sucre, Bladimir Muñoz Sosa y Aquiles Gregorio Milano, las cuales rielan a los folios 47 al 52, de la primera constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código de Procedimiento Civil, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exhibición: se solicito se ordenara la exhibición de los cuadernos donde anotan los porcentajes del 10%, y libros de registro de horas extraordinarias, dejando constancia el tribunal que la parte demandada no exhibió alegando con relación a los cuadernos que las copias anexadas por la parte actora son fidedignas, en consecuencia quedan como ciertas las mismas, otorgándoles el tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual será objeto a los fines de establecer el quantum de experticia complementaria de este fallo; y con relación a los libros de horas extras, deja constancia el tribunal que la parte demandada no exhibe alegando que dicho libro no es llevado por la empresa por cuanto en esta no se laboran horas extras, señalando el tribunal al respecto, que el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un deber formal del patrono de llevar el libro de registro de horas extras y cuál debe ser su contenido, Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados, motivo por el cual el tribunal da como cierto el contenido del mismo y condena a cancelar a la demandada el concepto de horas extraordinarias en el número demandado por los accionantes y cual será establecido a través de experticia complementaria de este fallo. Y así se decide.-
Informes: Se solicito se requiriera informes a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, siendo librado a tal efecto oficio N°2J/482-2.007, cuyas resultas rielan a los folios 48 al 57 de la sexta pieza del expediente, quedando firmes al no haber sido, impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria razón por la cual el tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Testigos: se promovieron como testigos a los ciudadanos PEDRO EMILIO PEREZ CASTILLO y WILLIAM CARRILLO, quienes fueron preguntados y repreguntados por los Apoderados Judiciales de las partes así como por el Tribunal, alegando:
* Que laboraron para la demandada, y los actores laboraron con ellos.
* Que el horario de trabajo era de 10:00 a.m. a 2:30 p.m. y de 6:00 p.m., al cierre, y los domingos laboraban corrido hasta las 6:00 p.m.
* Que tenían un día de descanso a la semana.

Constatando el tribunal que en las declaraciones rendidas por los testigos quedo evidenciado la imparcialidad de estos, ya que de la declaración rendida por Rafael Castillo, se evidencio que existía entre este y los actores un vinculo de afinidad, cuando al declarar manifestó que los actores eran sus amigos, y le parecía injusto lo que le habían cancelado, así mismo de la declaración rendida por el ciudadano Pedro Castillo, también se denota la imparcialidad ya que este tiene un juicio instaurado en contra de la demandada, en tal sentido y vista la imparcialidad señalada, este tribunal desecha las declaraciones de estos testigos.


2.- Pruebas de la parte demandada:
Del mérito favorable de los autos
Al respecto, esta juzgadora considera pertinente señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido al mérito favorable de autos, el mismo no se corresponde con ningún medio probatorio previstos en la Ley adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil, tal criterio ha sido sostenido en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se encuentran la signada con el N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente reza así:
“…Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano….”
En consecuencia visto lo anteriormente esgrimido, este Tribunal concluye que el mérito favorable de los autos viene a constituir un deber para el juez, consagrado en el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual debe aplicar el Juez al momento de decidir, donde se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

Documentales: 1.- Recibos de pagos de los ciudadanos Aquiles Gregorio Milano, Bladimir Muñoz y Pedro Sucre, los cuales rielan a los folios 73 AL 174, 84 AL 303 DE LA Segunda Pieza del Expediente, 02 al 251 de la tercera pieza del expediente y 02 al 236 de la 5| del expediente, cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los salarios devengados por los actores, así como las deducciones que le hiciere la Empresa. 2.- Recibos de pagos del beneficio de utilidades constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código de Procedimiento Civil, quedando firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.- Recibos de liquidación de prestaciones sociales del Ciudadano Pedro Sucre constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código de Procedimiento Civil, quedando firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.-Libros originales donde se lleva el control de lo que percibían los actores por concepto de porcentaje cobrado por el consumo (equivalente al 10%) constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código de Procedimiento Civil, quedando firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas aportadas al proceso y partiendo de la carga de la prueba, considera este Tribunal que la presente acción, es declarada CON LUGAR, en virtud de los siguientes hechos:
Habiendo establecido el Tribunal que el punto controvertido en el presente juicio esta referido a la determinación del horario de trabajo, razón que el motivo que fundamenta la parte actora esta referido a la reclamación de horas extras y la incidencia de estas sobre los demás conceptos laborales; a tal respecto, señala esta Juzgadora que al corresponderle a la parte demandada la carga de la prueba debió a través de uno de los medios probatorios demostrar un horario distinto al alegado por la parte demandante, en virtud que del horario alegado por estos, se origina las horas extras alegadas y reclamadas, en tal sentido y como se dijo anteriormente al no haber demostrado un hecho distinto quedan como ciertas las alegadas por los actores en su demanda, aunado al hecho que al concatenar las pruebas promovidas por las partes, específicamente la declaración de los testigos, y la no exhibición del libro de horas extras, convenció a esta Juzgadora a través de los medios aportados que efectivamente la parte actora laboro horas extras, aplicando las máximas de experiencia, y es un hecho público y notorio para toda la sociedad Venezolana que las personas que desempeñan la actividad de mesoneros en sitios denominados restaurants u otros similares o conexos desempeñan su labor en jornadas de larga duración, excediendo el limite que establece la ley, es decir de ocho (8) horas en jornada normales y once (11), horas en jornadas especiales. Por tales señalamientos este Tribunal declara procedente las horas extras reclamadas por los actores y ASI SE DECIDE.
Ahora bien una vez que el Tribunal ha esclarecido el punto controvertido pasa a esgrimir, los conceptos que le corresponden a los demandantes y lo hace de la siguiente manera:
Con relación al Ciudadano: AQUILES GREGORIO MILANO: Señala este Tribunal que haber quedado como cierto el salario promedio mensual, sí como el salario promedio diario, alegado por este en su escrito libelar y admitido por la demandada en su escrito de contestación, así mismo por haberse declarado la procedencia de las horas extras reclamadas, considera necesario este Tribunal, realizar u ordenar una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto designado, partiendo del horario de trabajo establecido el cual era lunes, jueves y sábado de 10ª.m. a 2:30 PM, y 6:00PM a 12:00AM, los martes, viernes y domingo de 10ª.M. a 10:PM, y libre los días miércoles, a los fines que el experto determine el salario, el cual será utilizado en los conceptos recamados por el actor para así determinar las diferencias existentes, en virtud que la cantidad de días recamadas por conceptos laborales se tienen como ciertos, ya que la demandada, fundamento su negativa, al negar el salario utilizado por el actor, quedando como ciertos la cantidad de días señalados por éste ex trabajador, siendo todos los conceptos reclamados procedentes, es decir Prestación de Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, Antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, horas extras, bono nocturno, domingos trabajados que no es descanso legal y utilidades.- Y ASI SE DECIDE.
- Con relación al Ciudadano: BLADIMIR MUÑOZ: Señala este Tribunal que al haber quedado como cierto el salario promedio mensual, sí como el salario promedio diario, alegado por este en su escrito libelar y admitido por la demandada en su escrito de contestación, así mismo por haberse declarado la procedencia de las horas extras reclamadas, considera necesario este Tribunal, realizar u ordenar una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto designado, partiendo del horario de trabajo establecido el cual era lunes, jueves, viernes y sábado de 10ª.m. a 2:30 PM, y 6:00PM a 12:00AM, los miércoles y domingos de 10ª.M. a 10:PM, y libre el día martes, a los fines que el experto determine el salario, el cual será utilizado en los conceptos recamados por el actor para así determinar las diferencias existentes, en virtud que la cantidad de días recamadas por conceptos laborales se tienen como ciertos, ya que la demandada, fundamento su negativa, al negar el salario utilizado por el actor, quedando como ciertos la cantidad de días señalados por éste ex trabajador, siendo todos los conceptos reclamados procedentes, es decir Prestación de Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, Antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, horas extras, bono nocturno, domingos trabajados que no es descanso legal y utilidades.- Y ASI SE DECIDE.-
Con relación al Ciudadano: PEDRO SUCRE: Señala este Tribunal que el haber quedado como cierto el salario promedio mensual, sí como el salario promedio diario, alegado por este en su escrito libelar y admitido por la demandada en su escrito de contestación, así mismo por haberse declarado la procedencia de las horas extras reclamadas, considera necesario este Tribunal, realizar u ordenar una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto designado, partiendo del horario de trabajo establecido el cual era lunes, jueves, y sábado de 10ª.m. a 2:30 PM, y 6:00PM a 12:00AM, los martes, viernes y domingos de 10ª.M. a 10:PM, y libre el día miércoles, a los fines que el experto determine el salario, el cual será utilizado en los conceptos recamados por el actor para así determinar las diferencias existentes, en virtud que la cantidad de días recamadas por conceptos laborales se tienen como ciertos, ya que la demandada, fundamento su negativa, al negar el salario utilizado por el actor, quedando como ciertos la cantidad de días señalados por éste ex trabajador, siendo todos los conceptos reclamados procedentes, es decir Prestación de Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, Antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, horas extras, bono nocturno, domingos trabajados que no es descanso legal y utilidades.- Y ASI SE DECIDE.-

Finalmente declara este tribunal con relación los Intereses moratorios, se declara la procedencia de los mismos, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645), en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses moratorios, en virtud de la existencia de deuda la cual no se ha cancelado, cuyos intereses comenzaron a generarse desde la fecha de la culminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de las mismas.

Así mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia, procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución, hasta la materialización de está. Igualmente se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización.

V
DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos PABLO AQUILES GREGORIO MILANO, BLADIMIR MUÑOZ y PEDRO SUCRE; en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES “ANSAGI”, C.A..
SEGUNDO: En virtud de esta declaratoria deberá la parte demandada cancelar a los accionantes las cantidades de dinero que arroje la experticia ordenada a realizar.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencimiento total, Articulo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 108, 219, 223, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 5, 10, 59, 78, 82, 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2008.-196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA,

YANIRA MARTINEZ
Abg. JOHARA ASUA
LA SECRETARÍA,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).-
LA SECRETARÍA,
YMMM.-