REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dieciocho de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-001507
ASUNTO : FP11-L-2007-001507



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACCIONANTE: EDGAR JOSE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.175.585,.
APODERADOS JUDICIALES: LEILA LEAL ARAY, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo los N° 93.696, -
ACCIONADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el N° 57 del Tomo 34-A Segundo, siendo su ultima modificación en fecha 24 de abril de 1995, bajo el N° 35 del Tomo 150-A Segundo, estableciendo sucursal en Puerto Ordaz quedando registrada en fecha 02 de junio de 1997, bajo el N° 12 del Tomo A-23.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.




SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano, EDGAR JOSE VILLANUEVA contra la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., ambas partes identificadas anteriormente, en fecha 18 de Marzo de 2008, es el día pautado para la celebración de la audiencia de Juicio y la parte demandada le solicito al Tribunal el derecho de palabra a los fines de realizarle una oferta al trabajador quien se encontraba presente en dicha audiencia, a los efectos de que le manifestara al tribunal si aceptaba la oferta ofrecida la cual consiste en cancelarle la cantidad de 10 mil bolívares fuertes (Bs. 10.000,oo), en un lapso de 10 días hábiles contados a partir del día 24 de los corrientes, en virtud de los días santos los cuales están próximos a su celebración , en este acto solicita la palabra la parte actora quien le manifiesta al trabajador que si acepta lo ofrecido por la empresa demandada, manifestando este al tribunal en alta e intelegiblr voz, que si aceptaba la oferta ofrecida, en tal sentido no teniendo el tribunal más nada que evacuar en razón del acuerdo trasnacional logrado en plena audiencia de juicio a solicitud de partes; actuando ambos con el carácter acreditado en autos, mediante la cual celebran TRANSACCIÓN en el presente procedimiento (Expediente N° FP11-L-2007-001507), la cual ocurrió en plena audiencia de juicio, dándole este Tribunal el carácter de TRANSACCION al presente Asunto.
Seguidamente este Tribunal, y a los efectos de proceder a la homologación de la transacción contenida en la audiencia de fecha 18 de Marzo de 2008, se permite hacer algunas consideraciones:
1º.- Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89 que el trabajo es un hecho social y que gozará de la protección del Estado. En desarrollo de este postulado establece una serie de principios, entre los cuales, cabe mencionar el “principio de irrenunciabilidad de los derechos”, sancionando con la nulidad toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. No obstante, establece también la disposición contenida en el Ordinal 2º de la premencionada norma la posibilidad de celebrar transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
2º.- La transacción laboral prevista en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, normas aplicables en la presente situación, son de aplicación preferente, por ser normas especiales, sobre la contenida en el del Artículo 1713 del Código Civil, según el criterio de nuestro máximo Tribunal y que este Juzgador comparte, por aplicación concordada de los Artículos 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3º.- Al detentar carácter de orden público y social las disposiciones contenidas en los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 9 de su Reglamento, se exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos, en este sentido, es necesario expresar pormenorizadamente los beneficios o indemnizaciones que le corresponda al trabajador, que éste conozca que le corresponde y voluntariamente renuncie a alguno de ellos, y que cumpliendo las formalidades establecidas de contener una relación circunstanciada de los hechos motivantes y de los derechos en ella comprendidos se les dé el carácter de cosa juzgada (Sent: SCS-TSJ del 07-11-2001, Exp: RC N° 00-427) . Al respecto, la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae. Es requisito esencial para la validez de la transacción que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
4º.- También es requisito la capacidad de disposición sobre las cosas comprendidas en la transacción y en caso de que esta sea celebrada por un mandatario, que este tenga facultad expresa para ello en el poder que le fuere otorgado, a tenor de lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil y del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
5º.- Que una vez homologada la transacción adquiere misma autoridad y eficacia de una sentencia y de los mismos atributos que la ley le confiere a ésta, a fin de garantizar la paz social y la convivencia entre los integrantes del ordenamiento jurídico nacional.
6º.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido “que los modos de auto composición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.” ... “con el fin de garantizar ese equilibrio entre los litigantes -por la función social del trabajo y los beneficios públicos que reporta la satisfacción de los beneficios que la ley otorga en esta materia-, conviene acoger como una consecuencia lógica del principio a la tutela judicial efectiva a que alude el Artículo 26 de la Constitución, darle las mayores seguridades a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, de tal manera que sin excluir la voluntad privada, se le rodee a las expresiones de ésta de garantías para asegurar su libre formación y manifestación, valorizándola como expresión de la propia personalidad humana.” (Sent: 23-05-00. Exp: Nº 00-0269)
Al respecto, por cuanto la Transacción consta por escrito, y una vez revisados detenidamente los extremos indicados anteriormente, se observa que las partes declaran haber culminado la relación de trabajo que los unía, que la transacción presentada contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, que se expresan pormenorizadamente y en forma inequívoca los beneficios o indemnizaciones que le corresponden al trabajador, EDGAR JOSE VILLANUEVA, que éste conoce todo lo que le corresponde y que voluntariamente renuncia a los derechos anteriormente mencionados, que éste pudo apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimó que los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y que este ciudadano, estuvo presente en la audiencia de juicio conjuntamente con su apoderada judicial, en fecha 18 de marzo del 2008, siendo las 9:05 am, en la transacción celebrada, manifestando su consentimiento, esta Juzgadora considera que debe otorgarse la respetiva homologación.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA en todas y cada una de sus partes la TRANSACCIÓN presentada en la audiencia de Juicio de fecha 18 de Marzo de 2008, por considerar que está ajustada a derecho, a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, conforme a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con los Artículos 255 y 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el demandado deberá cancelar el día martes 08 de Abril, un cheque a nombre del Trabajador y consignarlo en el expediente a los fines que el mencionado trabajador ese mismo día haga el retiro del mismo o en otras palabras la demandada haga entrega formal de cheque en el tribunal, de esta manera se da por terminado el presente procedimiento y una vez materializada dicho acuerdo se ordena librar oficio a los fines del archivo del expediente. ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas, por no constar pacto en contrario.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 18 días de Marzo de 2008.- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA APODERADA JUDICIAL
LA JUEZA,


EL ACTOR
YANIRA MARTINEZ
,




LA SECRETARIA

LA SECRETARIA DE SALA
JOHARA ASUA



En la fecha señalada, se registró y publicó la anterior decisión, en horas de Despacho, siendo las nueve y cincuenta y dos minutos de la mañana (09:52 a.m.).-

LA SECRETARIA,
JOHARA ASUA


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