REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR JURISDICCION DEL TRABAJO
05 de Marzo de 2.008


ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000789
ASUNTO : FP11-L-2007-000789

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE FRANCO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.848.718, domiciliado en el Callejón Vargas, casa s/n, de la ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar.-
APODERADOS JUDICIALES: WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS y KARLENIA RENGIFO MONRROY, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 42.232 y 93.981, respectivamente.-
DEMANDADA: EMBOTELLADORA AGUA CLARITA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 6, Tomo A N° 18, en fecha 17 de Marzo de 1.999.
APODERADOS JUDICIALES: YACKE LUISA SALAZAR BRITO, y LUIS JOSÉ LOPEZ MEDRANO, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 87.525 y 64.017, respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 05 de Junio de 2007, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, los Abogados WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS y KARLENIA RENGIFO MONRROY, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 42.232 y 93.981, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE FRANCO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.848.718, domiciliado en el Callejón Vargas, casa s/n, de la ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales a la Empresa EMBOTELLADORA AGUA CLARITA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 6, Tomo A N° 18, en fecha 17 de Marzo de 1.999.
Correspondiendo al tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitirlo, haciéndolo en fecha 12 de Junio de 2.007. Por sorteo de distribución de fecha 10 de Julio del año 2007, correspondió al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz mediarlo, el cual en fecha 15 de Octubre de 2007 dio por concluida la Audiencia preliminar y ordeno incorporar las pruebas promovidas por las partes, ejerciendo el derecho de litis contestación la demanda en fecha 22 de Octubre de 2.007.
En la fecha y hora prevista, es decir, el día 18 de Febrero de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, difiriéndose el dispositivo del fallo, dictándolo el día 27 de Febrero de 2.008 y declarando CON LUGAR la acción por Cobro de Prestaciones Sociales.-
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega haber comenzado a prestar servicios personales para la Empresa “EMBOTELLADORA AGUA CLARITA, C.A.”, en fecha 01 de Junio de 1998, hasta el día 09 de Julio de 2.006, desempeñando el cago de Vendedor exclusivo en las zonas de UPATA y EL PALMAR, devengando un salario variable consistente en el cobro de una comisión de Bs. 0,40, por cada botellón de agua vendida, cantidad que se descontaba del monto de las ventas realizadas al final de la jornada diaria, la cual era de 8 horas diarias comenzando a las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m; y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a sábado; por otra parte alega que su promedio de ventas diarias era de 162 botellones de agua. Así mismo alega que era vendedor exclusivo de la demandada quien le exigía la compra de sus botellones de agua y la venta únicamente a los clientes que figuraban en la cartera de clientes de la referida Empresa y al precio que ella le indicara, aunado al hecho que la labor de venta de agua la realizada en un vehiculo propiedad de la demandada.
Por otra parte alega que la demandada pretendió darle a la relación laboral que mantuvo con ella la apariencia de una relación mercantil, y en los momentos que el actor le solicitaba que le fueran reconocidos sus derechos como trabajador, la empresa hacías caso omiso a dicha solicitud, asumiendo una actitud hostil lo cual ocasiono que decidiera retirarse voluntariamente, generando una antigüedad de 8 años, 1 mes y 8 días, y por cuanto la Empresa no le cancelo lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, es por lo que procede a demandarla para que sea condenada al pago de Bs. 110.268,15, además de lo correspondiente a los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y las costas procesales, representada dicha cantidad de la siguiente manera:
Antigüedad Bs. 38.269,43.
Utilidades Bs. 17.678,25.
Vacaciones y Bono Vacacional, Bs. 18.322,20.
Días de Descanso Legal, Bs. 30.690,90.
Intereses sobre Prestaciones, Bs. 5.307,37.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Punto Previo
Alega la defensa de falta de cualidad de la parte actora para sostener el Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el actor no fue un trabajador dependiente y subordinado, sino que fue un comerciante que realizaba la actividad de reventa y distribución de productos por cuenta de la firma personal “distribuidora franco”.


Hechos que admite

Que el actor, prestó servicios personales de carácter laboral desde el día 01 de Junio de 1.998, hasta el día 08 de Marzo de 2.000, fecha en la cual presentó su renuncia.

Niega los siguientes hechos:
Niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado servicios laborales, desde el 01 Junio de 1.998 hasta el 09 de Julio de 2.006, ya que presto servicios personales de esta naturaleza desde el día 01 de Junio de 1.998 hasta el día 08 de Marzo de 2.000, culminando la misma a causa de renuncia presentada, y cobrando lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales el día 16 de Marzo de 2.000, y trascurrido los meses de Marzo a Diciembre 2.000, y los años 2.001, 2.002 y 2.003, no tuvo ningún tipo de vinculación con la demandada, sino hasta el mes de Enero de 2.004 que se inicia una relación de carácter mercantil, y en base a ello reclama todos y cada uno de los conceptos reclamados y las cantidades reclamadas, los cuales son improcedentes en virtud de que la relación existente fue de tipo mercantil, y en base a ello niega el salario señalado por el actor, así como los conceptos y montos reclamados por este.
Finalmente como defensa subsidiaria alega la Prescripción de los beneficios reclamados desde el año 1.998 hasta el 16 de de Marzo de 2.000 ya que desde dicha fecha hasta la fecha de interposición de la demanda transcurrió en exceso el lapso de prescripción; así mismo invoca la defensa de Prescripción correspondiente a la pretendida relación laboral existente desde el mes de Marzo 2.000, al 2.003, ya que no hubo ningún tipo de relación, y en todo caso la relación comenzó desde Abril 2.004.

III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las Prestaciones Sociales que a su decir le adeuda la Empresa demandada, y la pretensión de la parte demandada es admitir la relación laboral desde el 01 de Junio de 1.998 hasta el 08 de Marzo de 2.000, y con relación a los a los años subsiguientes niega la existencia de la relación laboral, alegando que entre el actor y ella existió una relación de tipo mercantil, en consecuencia está debe demostrar en el lapso probatorio tal circunstancia. Por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia en la Sala de Casación Social del 20 de Febrero de 2.003, Exp. N° AA60-S-2002-000519, señala:
“…debe esta sala señalar, que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1.Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Juris Tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)

En atención a la jurisprudencia reproducida anteriormente, observa el tribunal que el hecho de que la demandada haya reconocido la existencia de una relación aun cuando la califica como mercantil, hace nacer a favor del actor la presunción juris tantum, en consecuencia se invierte la carga de la prueba y es la demandada en este caso la empresa Embotelladora AGUA CLARITA, C.A, la que debe demostrar que lo alegado por ella es cierto y en consecuencia desvirtuar la presunción de laboralidad recaída sobre el actor .

En tal sentido llevando la secuencia este Juzgado pasa a analizar los puntos controvertidos que no son otros como determinar la existencia o no de relación laboral entre el ciudadano Carlos Enrique Franco Parra y la Empresa Embotelladora “Agua Clarita”, C.A., y en caso de determinar su existencia analizar si son procedentes los conceptos reclamados.


IV
INCIDENCIA DE TACHA

En fecha 18 de Febrero de 2.008, durante la celebración de la Audiencia de Juicio en la etapa de evacuación de las pruebas fue propuesta la tacha de testigos por parte de la Representación Judicial de la Empresa Demandada, con relación a los ciudadanos LINARES EDICZON RAFAEL, GALITO MALAVE BENNY JOSÉ y RIVAS ROGER ANTONIO, señalando el tribunal que la misma se ventilaría por el procedimiento previsto en los artículos 84 y 85 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Abierta la incidencia de tacha mediante cuaderno separado el cual fue signado con el Nro. FH16-X-2008-000007, observa el tribunal que la parte tachante presento escrito de formalización de la tacha propuesta, sin embargo observa el tribunal que la parte tachante consigno en la causa principal escrito de formalización de tacha no promoviendo prueba alguna, razón por la cual y entendiéndose por tacha de testigo la forma de impugnar a los testigos de la contraparte mediante la imputación a éstos de un hecho determinado que hace sospechosa su declaración de inverosimilitud o de parcialidad, debiendo el proponente de la misma demostrar dichos hechos, en consecuencia por cuanto en la presente incidencia no se demostró lo alegado, es decir, la inhabilitación de los testigos para declarar, debe este tribunal declarar SIN LUGAR la tacha propuesta, y en consecuencia analizar las deposiciones de los testigos sin impedimento alguno u objeción sobre sus deposiciones que sirvan para desvirtuar sus declaraciones.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Esta Juzgadora señala que el juez como director del proceso al entrar a valorar y analizar las pruebas lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, púes la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba

1. Pruebas de la parte demandante:

Del mérito favorable de los autos
Al respecto, esta juzgadora considera pertinente señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido al mérito favorable de autos, el mismo no se corresponde con ningún medio probatorio previstos en la Ley adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil, tal criterio ha sido sostenido en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se encuentran la signada con el N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente reza así:
“…Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano….”
En consecuencia visto lo anteriormente esgrimido, este Tribunal concluye que el mérito favorable de los autos viene a constituir un deber para el juez, consagrado en el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual debe aplicar el Juez al momento de decidir, donde se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

Testimonial: se promovieron como testigos a los ciudadanos LINARES EDICZON RAFAEL, GALITO MALAVE BENNY JOSÉ y RIVAS ROGER ANTONIO, quienes fueron preguntados y repreguntados por los Apoderados Judiciales de las partes así como por el Tribunal, y fueron contestes en afirmar, lo siguiente:

* Que conocían de vista, trato y comunicación al ciudadano Carlos Franco, por cuanto habían sido vecinos.
* Que habían trabajado juntos en la Empresa Embotelladora “Agua Clarita”, en los años 1/06/1998 al 2.000; 2.000 al 2.002; y 2.003 al 2.004, respectivamente.
* Que el seños Carlos Franco se desempeñaba como chofer del camión y ellos como ayudantes.
* Que la labor desempeñada era la venta de botellones de agua de la Empresa Embotelladora “Agua Clarita” únicamente; siendo el señor Carlos Franco le compraba el agua a la Empresa y la vendía a los distribuidores señalados en la cartera de clientes de la empresa, y en la ruta asignada por la empresa, la cual era en Upata y el Palmar.
* Que el vehiculo en el cual realizaban la labor, era propiedad de la Empresa Embotelladora “Agua Clarita”, y estaba identificado con el logo de la Empresa, así como con el nombre de la misma.
* Que el salario devengado era variable, dependía de la venta de botellones, cuya comisión era de Bs. 0,40 por cada botellón de agua vendida, y que de la comisión que se ganaba el señor Carlos Franco, se les cancelaba su sueldo.
* Que usaban un uniforme de la Empresa, sin el cual no podían acceder a la planta.
* Que no tenían horario fijo, llegaban a la empresa a las 4:00 a.m., de lunes a sábado a cargar el agua y terminaban cuando vendían todos los botellones.

En consecuencia y visto la uniformidad de las declaraciones rendidas, así como la satisfacción de los requisitos de todo testimonio como son existencia, validez y eficacia probatoria, y la inexistencia de inhabilidad de los testigos, este tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que efectivamente existió una relación laboral entre el ciudadano Carlos Franco y la Empresa Embotelladora “Agua Clarita”, durante los años 1.998 al 2.004.-

Documentales: 1.- Notas de Entregas, las cuales rielan a los folios 84 al 127 de la primera pieza del expediente; 02 al 17, 20 al 28, 30 al 79, 81 al 97, 99, 101 al 103, 107, 108, 110, 112, 114, 117, 119 al 122 de la segunda pieza del expediente; 30 al 33; 35 al 48; 51 al 55; 60, 62, 63, 65 al 73, 75 al 77; 79, 81 al 94, 96 al 107, 111, 112, 114, 116, 118, 120, y 140 de la tercera pieza; 3, 5, 7, 9, 11 al 13, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 al 32, 35, 37, 38, 42, 44, 46, y 48 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por lo cual el tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el actor prestó servicios para la Empresa desde el año 2.004 hasta la fecha de egreso, así como el hecho de que la mercancía era entregada en su mayoría sin cancelación alguna o un día después de recibida; 2.- Facturas y/o Recibos de pago, los cuales rielan a los folios 18, 19, 29, 80, 98, 100, 104 al 106, 109, 111, 113, 115, 116, y 118, de la segunda pieza del expediente; 34, 49, 50, 56 al 59, 61, 64, 74, 78, 80, 95, 108 al 110, 113, 115, 117, 119, y 124 al 136, de la tercera pieza del expediente; 2, 4, 6, 8, 10, 14, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 33, 34, 36, 39 al 41, 43, 45, 47, 49 y 50 de la cuarta pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por lo cual el tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los pagos que realizara la Distribuidora Franco con ocasión a la orden de compra que le efectuara la Empresa Agua Clarita días antes en la mayoría de los casos o el mismo día.
Informes: se solicito se requiriera informes a la Sociedad Mercantil, MOCLAR, S.R.L.; a la Distribuidora ORSON PEREZ; a la firma Personal VARIEDADES TORRES, y al SUPERMERCADO JUAN WU; siendo librados a tal efecto oficios N° 2J/432-2.007, 2J/433-2.007, 2J/434-2.007, y 2J/435-2.007, de los cuales solo consta en autos resultas del informe solicitado a la Distribuidora ORSON PEREZ, el cual riela al folio 129 de la cuarta pieza del expediente, quedando firme al no haber sido impugnado por la parte contraria, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto del informe rendido no se puede dilucidar el punto controvertido en la presente causa el cual es la determinación del tipo de relación que unió al ciudadano Carlos Franco con la Empresa Embotelladora Agua Clarita, en tal sentido, este tribunal desecha dicha prueba.- Y ASI SE DECIDE.
Con relación a los demás oficios se observa que no consta en autos las resultas de los mismos, en consecuencia entiende el tribunal que la parte promovente ha perdido el interés en la referida prueba, razón por la cual este tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.
Experticia: se promovió la prueba de experticia a los fines de que el experto designado por el Tribunal valiéndose de los libros contables de la empresa determinara las cantidades de dinero generadas por el actor, ciudadano CARLOS ENRIQUE FRANCO PARRA, por concepto de comisión de ventas; y las cantidades de botellas diarias que entregaba la demandada Empresa Embotelladora Agua Clarita al actor, durante el periodo comprendido desde el 01 de Junio de 1.998 al 09 de Julio de 2.006.
En este sentido se designo al Licenciado Ricardo Castro Palacios, quien previa su aceptación fue juramentado por este Tribunal en fecha 15 de Noviembre de 2.007, realizando la labor encomendada y a tal efecto consigno en el expediente informe de experticia el cual riela a los folios 171 al 133 de la cuarta pieza del expediente.

Ahora bien siendo la oportunidad de este tribunal de analizar y valorar la presente prueba se permite hacer las siguientes consideraciones:
En el entendido de que la doctrina ha sostenido que el perito es un auxiliar del juez y el dictamen un medio probatorio, de manera que sería un verdadero contrasentido que el juez tuviera que aceptar ciegamente las conclusiones de los expertos, pues si ello fuese así, éstos serían los falladores. (Tomado de Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Rodrigo Rivera Morales).

Así mismo lo establece la Ley Adjetiva Laboral en su artículo 92, cuando señala que los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ellos.
Por otra parte observa el tribunal que el experto incumplió con la obligación de comparecer a la audiencia de juicio prevista en el artículo 154 ejusdem, en tal sentido en base a la incomparecencia, así como el hecho de falta de convicción del informe ya que del mismo se infiere que el actor laboro hasta el año 2.000, y de una concatenación de las documentales promovidas por la parte actora así como del testimonio de los testigos, se evidencio que el actor laboro desde el año 1.998 hasta el año 2.006, razón por la cual este tribunal que se aparta del informe rendido por el experto y en consecuencia no le otorga valor probatorio.-


2.- Pruebas de la parte demandada:

Documentales: 1.- Planillas de liquidación de Prestaciones Sociales, la cual riela al folio 9 de la tercera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedo firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el pago que realizare la Empresa por concepto de Prestaciones Sociales correspondientes al periodo comprendido desde el 15 de Abril de 1.998 hasta el 08 de Marzo de 2.000; 2.- Carta de Renuncia suscrita por el actor en fecha 08 de Marzo de 2.000; la cual riela al folio 10 de la tercera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedo firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, sin embargo en aplicación al principio de concentración y de comunidad de la prueba, de las documentales promovidas por la parte demandada se evidencio que el actor laboro desde el 01 de Junio de 1.998 hasta el 15 de Julio de 2.006, en consecuencia no existió interrupción en la relación, en tal sentido no puede la carta de renuncia desvirtuar la continuidad en la relación existente; 3.- Registro de Comercio de la Firma Personal “Distribuidora Franco”, la cual riela a los folios 11 al 17 de la tercera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el actor, ciudadano Carlos Enrique Franco Parra, constituyó una firma personal, denominada “Distribuidora Franco, la cual tendría por objeto la distribución y suministro de agua potable para las industrias, oficinas, casas y negocios en general; 4.- Registro de Comercio de la Empresa Embotelladora Agua Clarita, el cual riela a los folios 17 al 28 de la tercera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual quedó firme al no haber impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que de su contenido no se evidencia hecho alguno que sirva para dilucidar el punto controvertido.-
Inspección Judicial: se promovió la Inspección Judicial en la sede de la Empresa Embotelladora Agua Clarita, a los fines de que el Tribunal se trasladara y dejara constancia de ciertos hechos; ahora bien admitida como fue la prueba de Inspección Judicial, en tal sentido fijando el tribunal una fecha cierta para su realización, observándose que la parte promovente no compareció a la sede de este tribunal el día y hora fijada para la misma, en consecuencia entiende el tribunal que la parte promovente ha perdido el interés en la referida prueba y en consecuencia no habiendo sido evacuada, este tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.-

Informes: se solicito se requiriera informes a la Caja Regional, y a la Empresa Latina Sur, observando el tribunal que no consta en autos resultas de la prueba de informes, en consecuencia entiende el tribunal que la parte promovente ha perdido el interés en la referida prueba, razón por la cual este tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.

Experticia: se promovió la prueba de experticia a los fines de que el experto designado por el Tribunal valiéndose de la nomina, libros de venta y cualquier otro (diario, mayor e inventario) de la empresa determinara si entre los compradores del producto de la empresa se encuentra la Distribuidora Franco; si la empresa Embotelladora Agua Clarita es contribuyente especial del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria; si a las compras de contado por agua potable, realizadas por la empresa Distribuidora Franco, en los años 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005 y 2.006 la empresa Embotelladora Agua Clarita le cobraba el impuesto al valor agregado y de igual forma si lo retenía y lo enteraba al fisco nacional; cual era la forma de pago por parte de la empresa Distribuidora Franco a las compras de agua potable realizadas a la empresa Embotelladora Agua Clarita en los años 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005 y 2.006, y si de las compras realizadas por este concepto no había reposición de la mercancía adquirida y no vendida; y si el ciudadano Franco Parra Carlos Enrique, titular de la Cédula de Identidad N° 2.848.718, laboró para la Empresa Embotelladora Agua Clarita, a partir del 8 de marzo de 2.000.
En este sentido se designo al Licenciado Abel Gerardo Caballero, quien previa su aceptación fue juramentado por este Tribunal en fecha 15 de Noviembre de 2.007, realizando la labor encomendada y a tal efecto consigno en el expediente informe de experticia el cual riela a los folios 103 al 115 de la cuarta pieza del expediente.

Ahora bien siendo la oportunidad de este tribunal de analizar y valorar la presente prueba se permite hacer las siguientes consideraciones:
En el entendido de que la doctrina ha sostenido que el perito es un auxiliar del juez y el dictamen un medio probatorio, de manera que sería un verdadero contrasentido que el juez tuviera que aceptar ciegamente las conclusiones de los expertos, pues si ello fuese así, éstos serían los falladores. (Tomado de Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Rodrigo Rivera Morales).

Así mismo lo establece la Ley Adjetiva Laboral en su artículo 92, cuando señala que los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ellos.
Por otra parte observa el tribunal que el experto incumplió con la obligación de comparecer a la audiencia de juicio prevista en el artículo 154 ejusdem, en tal sentido en base a la incomparecencia, así como el hecho de falta de convicción del informe ya que del mismo se infiere que el actor laboro hasta el año 2.000, y de una concatenación de las documentales promovidas por la parte actora así como del testimonio de los testigos, se evidencio que el actor laboro desde el año 1.998 hasta el año 2.006, razón por la cual este tribunal que se aparta del informe rendido por el experto y en consecuencia no le otorga valor probatorio.-
Testigos: se promovieron como testigos a los ciudadanos CARLOS DE LA ROSA, MARITZA OLIVEROS, FRANCISCO MARINUCCI, MARIO FERREIRA y TAHIDE GUZMAN, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, en tal sentido el tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Observa el tribunal que la demandada de autos alega como defensa subsidiaria la PRESCRIPCIÓN, de la acción con relación a la relación laboral existente desde 1.998 hasta el 16 de de Marzo de 2.000, en virtud que sostiene que desde dicha fecha hasta la fecha de interposición de la demanda transcurrió en exceso el lapso de prescripción; así mismo constata el tribunal que invocó la defensa de Prescripción correspondiente a la pretendida relación laboral existente desde el mes de Marzo 2.000, al 2.003, señalando que no hubo ningún tipo de relación, y en todo caso la relación comenzó desde Abril 2.004.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que cursan al expediente, evidenció el tribunal que ciertamente existió una relación laboral, la cual fue de manera ininterrumpida desde el año 1.998 hasta el 09 de Julio de 2.006, en tal sentido no puede haber operado lapso de prescripción alguna por cuanto en todo caso, el mismo comenzó a computarse a partir del 09 de Julio de 2.006, fecha en al cual finalizó la relación laboral, en consecuencia no transcurrió el año previsto en al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, en relación a la prescripción en materia laboral, nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 24-01-01, señaló siguiente:

“....Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, caso C.A.N.T.V., dejó asentado el siguiente criterio:
“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61)…

El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación...”
Conforme al criterio transcrito y habiendo sido establecido por los Jueces de Instancia que desde el día 15 de diciembre de 1993, momento en el cual se interpuso la reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, hasta la citación del ente público demandado, transcurrió un (1) año, diez (10) meses y doce (12) días, debe esta Sala concluir que evidentemente la acción para solicitar el pago de la diferencia en las prestaciones sociales se encuentra prescrita, toda vez que operó un lapso superior al de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y los dos meses adicionales otorgados por el artículo 64 ejusdem, para la citación del demandado una vez introducida la reclamación ante el organismo ejecutivo competente y, así se decide....” (Oscar R. Pierre Tapia, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo I. Enero 2001, Pág. 192 al 195).-

De acuerdo a lo establecido ut-supra, aprecia este Juzgador que la presente acción ejercida en contra de la empresa EMBOTELLADORA AGUA CLARITA por concepto de cobro de prestaciones sociales y daños y perjuicios, no se encuentra prescrita, ya que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es 09 de julio de 2.006, hasta la fecha de la interposición de la demanda (05 /06/07) no transcurrió el lapso de 1 año previsto para que opere LA PRESCRIPCIÓN de la acción, razón por la cual el Tribunal desecha la defensa opuesta por la demandada, por los señalamientos anteriormente expuestos. Y ASI SE DECIDE

Por otra parte resuelta la defensa subsidiario de PRESCRIPCIÓN alegada, procede el tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la demanda, y en tal sentido observa que de las pruebas promovidas por la parte demandada, quien tenia la carga de la prueba debiendo demostrar que la relación existente no fue de naturaleza laboral, no quedo demostrado que la relación existente entre el actor y la demandada haya sido de tipo mercantil, muy por el contrario se evidencio que la misma era de naturaleza laboral, lo que ocurre en este caso es que la demandada simula una relación de carácter mercantil, pero este Tribunal en aplicación al Principio de la Primacía de la realidad y el principio de la progresividad, contemplado en el artículo 89 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales sirven como mecanismo de defensa del trabajador para lograr la aplicación de la legislación laboral a las relaciones fraudulentas o encubiertas, evidenciándose que la realidad de los hechos es que el actor ciudadano Carlos Enrique Franco Parra, es un empleado más de la demandada, en virtud de que en la relación existente se dan los tres requisitos exigidos para establecer la existencia de una relación laboral como lo son: La prestación de un servicio, la subordinación y la contraprestación por el servicio realizado, las cuales están representadas de la siguiente manera:
Prestación de un servicio, es el servicio de venta de botellones de agua prestado por el ciudadano Carlos Enrique Franco Parra a los clientes de la Empresa Embotelladora Agua Clarita, el cual es realizado en un vehiculo con la identificación de la demandada, razón por la cual se presume su propiedad.
La Subordinación, está presente toda vez que el actor por un período mayor a los 5 años ha estado al servicio y subordinación de un mismo patrono, todo lo cual hace presumir al tribunal que está bajo las órdenes de la Empresa demandada, así mismo al exigírsele la utilización de un uniforme, se presume la subordinación que debe para con el patrono.
Y finalmente la contraprestación por el servicio prestado, se evidenció de las deposiciones de los testigos, así como de lo alegado por la parte actora no siendo desvirtuado por la demandada mediante prueba alguna que dicha contraprestación devenía del cobro de Bs. 0,40 por cada botellón vendido.

A este respecto señala el Tribunal que acoge lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Social en fecha 23 de noviembre de 2.004, N° 1447 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual textualmente dice así:
“…En sentencia N° 485 de fecha 4 de junio de 2004 esta Sala ratificó el criterio establecido respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando expresó que de conformidad con el artículo mencionado el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal -hecho constitutivo de la presunción de relación laboral- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.
Por otra parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador está eximido de su prueba pues goza de la presunción de su existencia.
En el caso concreto la recurrida establece que la demandada en la contestación, admitió que el ciudadano JOSÉ MIGUEL MILLÁN HIDALGO prestaba servicios como productor de seguros, y concluye que no era necesario indagar la verdadera naturaleza jurídica de la relación, por cuanto la vinculación entre el productor y la aseguradora está regida por normas establecidas en la ley especial de la materia, vale decir, Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y supletoriamente el Código de Comercio.
Ahora bien, estando reconocida la prestación de servicios, le correspondía a la Alzada aplicar la presunción de laboralidad del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para luego examinar, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la presunción de existencia de la relación de trabajo había sido desvirtuada por las pruebas promovidas por la demandada para establecer que la naturaleza jurídica de la relación entre las partes era mercantil y no laboral…”

Ahora bien es importante señalar por este Tribunal que en el presente caso se evidencia una clara representación del Fraude Laboral figura que tiene por objeto el ocultar el verdadero papel que una persona juega en una relación de trabajo, así, mediante el empleo de formalidades artificiosas puede dotarse al verdadero empleador de la apariencia de un propietario de obra, o quien es intermediario de la apariencia de una empresa de trabajo temporal.
En otros casos el fraude no está destinado a enmascarar la naturaleza laboral de la relación, sino a crear una falsa apariencia sobre ciertas modalidades o circunstancias de la misma, de manera de despojar a los trabajadores de determinados beneficios que les corresponden en función de las modalidades y circunstancias reales que pretenden ser disfrazadas mediante mecanismos de artificio. Así, un contrato a tiempo indeterminado puede ser disfrazado bajo la modalidad de una contratación a término; un despido puede ocultarse bajo la modalidad de una renuncia o un trabajador ordinario puede ser disfrazado como un empleado de dirección. Con ello el empleador persigue privar al trabajador de determinadas protecciones que le corresponden en función de su auténtica realidad laboral, pero de las cuales no goza en virtud de su situación disfrazada. Una modalidad fraudulenta muy extendida es la de obligar al trabajador, en el momento de la asunción del empleo y como condición para proporcionárselo, a firmar una carta de renuncia con la fecha en blanco. (tomado de Ensayos Laborales, autos Fernando Parra Aranguren)

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto se declara que el ciudadano CARLOS ENRIQUE FRANCO PARRA fue trabajador de la Empresa EMBOTELLADORA AGUA CLARITA, en el periodo comprendido del 01 de Junio de 1.998 hasta el 09 de Julio de 2.006, en consecuencia le corresponden los conceptos laborales establecidos en las leyes que rige la materia para todo trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto pasa este Tribunal a analizar todos y cada uno de los conceptos reclamados, a los fines de pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia y lo hace de la siguiente manera:
Determinada la existencia de relación laboral entre el ciudadano Carlos Enrique Franco Parra y la Empresa Embotelladora Agua Clarita, C.A., y por cuanto observa el tribunal que la negativa por parte de la demandada con relación al salario, el horario, así como de los conceptos reclamados por el actor, se fundamentaban en el hecho cierto de que la relación existente fue de tipo mercantil, es por lo que se tiene como cierto el salario señalado por el actor, el horario de trabajo, debiendo el tribunal analizar la procedencia de los conceptos reclamados.-

Con relación al reclamo realizado por concepto de Antigüedad, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 38.269,43, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al periodo comprendido del 01 de Junio de 1.998 hasta el 09 de Julio de 2.006, realizando dicho cálculo en base al salario integral devengado por el trabajador mes a mes, el cual resultaba de la comisión de Bs. 0,40, por la venta de cada botellón, a tal respecto señala este tribunal que si bien es cierto que al estar fundamentada la negativa de la empresa en la inexistencia de relación laboral, y habiéndose determinado su existencia, deben tenerse como ciertos los salarios señalados por el actor, no es menos cierto que en aplicación al principio de la realidad de los hechos, no puede concebirse que teniéndose como comisión al momento de la finalización de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 0,40, esta haya sido igual durante toda la relación laboral, en virtud que al aplicarse los índices inflacionarios surgidos en el país evidentemente al inicio de la relación de trabajo el botellón de agua tenia un costo inferior al que tenia al momento de la finalización de la relación de trabajo y por ende la comisión debió ser menor, en tal sentido y en aplicación a la sana critica, ordena este tribunal la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto designado, valiéndose de los libros contables llevados por la empresa determinar la cantidad exacta que percibió el actor por comisión, lo cual a su vez representó el salario devengado y una vez obtenido el mismo determinar el salario integral y aplicarlo a la cantidad de días reclamados por concepto de antigüedad, los cuales constata el tribunal son correctos; debiendo el experto designado en caso de no recibir por parte de la empresa la información requerida notificarlo al tribunal, el cual tomará como cantidad a ejecutar la alegada por el actor en su escrito libelar, con la advertencia que no le corresponde al actor la totalidad del monto reclamado, por cuanto el tribunal constato que al actor se le cancelo lo correspondiente a la prestación de antigüedad desde la fecha de ingreso hasta el 08 de Marzo de 2.000, en consecuencia dicho periodo se excluye de lo reclamado por el actor lo cual asciende a la cantidad de Bs. 6.091,18. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación al reclamo realizado por concepto de Utilidades, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 17.678,25, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizando dicho cálculo en base al último salario normal devengado por el trabajador, lo cual es incorrecto ya que en aplicación al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que: “con respecto a las utilidades se ha mantenido el criterio de que el salario base de cálculo es el que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal concepto” (vid. Sentencia de fecha 06/11/2.007 S.C.S), en consecuencia la cantidad reclamada es improcedente; por otra parte, por cuanto el tribunal constato que al actor se le cancelo lo correspondiente a las utilidades fraccionadas, correspondientes al año 2.000, en consecuencia el período anterior a Marzo de 2.000, se excluye de lo reclamado por el actor; en tal sentido establecido el periodo a excluirse procede el tribunal a realizar los cálculos respectivos, por concepto de Utilidad, señalándose que la parte actora reclama la cantidad de 30 días por año, estableciendo este tribunal que en aplicación al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado:
“Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.” (vid. Sentencia de fecha 16/02/06 S.C.S)

En consecuencia, en aplicación a la jurisprudencia patria, establece el tribunal que siendo carga de la parte actora demostrar que le corresponde por concepto de utilidad una cantidad de días superiores al limite mínimo, y no habiendo demostrado tal situación, el tribunal establece que calculara lo correspondiente a las utilidades en base a 15 días por año. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido corresponde al actor por concepto de Utilidad lo siguiente:
Utilidades Fraccionadas del año 2.000, le corresponde al actor la cantidad de 11,25 días ( 9 x 15 / 12 = 11,25), correspondientes a los 9 meses de servicio prestado, calculados dichos días sobre la base del salario normal devengado por el actor en el año correspondiente, el cual esta representado en la cantidad de Bs. 64,80, teniéndose como cierto el mismo en virtud que la negativa de la demandada al estar fundamentada en el hecho de que la relación existente fue de tipo mercantil, y al haber determinado el tribunal que la misma fue de tipo laboral, y no haber en cualquier caso la demandada negado dicho salario señalando otro distinto, así como por no haber demostrado lo contrario; en consecuencia le corresponde al actor la cantidad de Bs. 729,00 (11,25 x 64,80 = 729).
Utilidades del año 2.001, le corresponde al actor la cantidad de 15 días, calculados dichos días sobre la base del salario normal devengado por el actor en el año correspondiente, el cual esta representado en la cantidad de Bs. 64,80, teniéndose como cierto el mismo en virtud que la negativa de la demandada al estar fundamentada en el hecho de que la relación existente fue de tipo mercantil, y al haber determinado el tribunal que la misma fue de tipo laboral, y no haber en cualquier caso la demandada negado dicho salario señalando otro distinto, así como por no haber demostrado lo contrario; en consecuencia le corresponde al actor la cantidad de Bs. 972,00 (15 x 64,80 = 972).
Utilidades del año 2.002, le corresponde al actor la cantidad de 15 días, calculados dichos días sobre la base del salario normal devengado por el actor en el año correspondiente, el cual esta representado en la cantidad de Bs. 64,80, teniéndose como cierto el mismo en virtud que la negativa de la demandada al estar fundamentada en el hecho de que la relación existente fue de tipo mercantil, y al haber determinado el tribunal que la misma fue de tipo laboral, y no haber en cualquier caso la demandada negado dicho salario señalando otro distinto, así como por no haber demostrado lo contrario; en consecuencia le corresponde al actor la cantidad de Bs. 972,00 (15 x 64,80 = 972).
Utilidades del año 2.003, le corresponde al actor la cantidad de 15 días, calculados dichos días sobre la base del salario normal devengado por el actor en el año correspondiente, el cual esta representado en la cantidad de Bs. 64,80, teniéndose como cierto el mismo en virtud que la negativa de la demandada al estar fundamentada en el hecho de que la relación existente fue de tipo mercantil, y al haber determinado el tribunal que la misma fue de tipo laboral, y no haber en cualquier caso la demandada negado dicho salario señalando otro distinto, así como por no haber demostrado lo contrario; en consecuencia le corresponde al actor la cantidad de Bs. 972,00 (15 x 64,80 = 972).
Utilidades del año 2.004, le corresponde al actor la cantidad de 15 días, calculados dichos días sobre la base del salario normal devengado por el actor en el año correspondiente, el cual esta representado en la cantidad de Bs. 64,80, teniéndose como cierto el mismo en virtud que la negativa de la demandada al estar fundamentada en el hecho de que la relación existente fue de tipo mercantil, y al haber determinado el tribunal que la misma fue de tipo laboral, y no haber en cualquier caso la demandada negado dicho salario señalando otro distinto, así como por no haber demostrado lo contrario; en consecuencia le corresponde al actor la cantidad de Bs. 972,00 (15 x 64,80 = 972).
Utilidades del año 2.005, le corresponde al actor la cantidad de 15 días, calculados dichos días sobre la base del salario normal devengado por el actor en el año correspondiente, el cual esta representado en la cantidad de Bs. 72,90, teniéndose como cierto el mismo en virtud que la negativa de la demandada al estar fundamentada en el hecho de que la relación existente fue de tipo mercantil, y al haber determinado el tribunal que la misma fue de tipo laboral, y no haber en cualquier caso la demandada negado dicho salario señalando otro distinto, así como por no haber demostrado lo contrario; en consecuencia le corresponde al actor la cantidad de Bs. 1.093,50 (15 x 72,90 = 1.093,50).
Utilidades Fraccionadas del año 2.006, le corresponde al actor la cantidad de 7,50 días ( 6 x 15 / 12 = 7,50), correspondientes a los 6 meses de servicio prestado, calculados dichos días sobre la base del salario normal devengado por el actor en el año correspondiente, el cual esta representado en la cantidad de Bs. 72,90, teniéndose como cierto el mismo en virtud que la negativa de la demandada al estar fundamentada en el hecho de que la relación existente fue de tipo mercantil, y al haber determinado el tribunal que la misma fue de tipo laboral, y no haber en cualquier caso la demandada negado dicho salario señalando otro distinto, así como por no haber demostrado lo contrario; en consecuencia le corresponde al actor la cantidad de Bs. 546,75 (7,50 x 72,90 = 546,75).
En consecuencia le corresponde al actor por concepto de Utilidades, la cantidad de Bs. 6.257,25.

Con relación al reclamo realizado por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 18.322,20, de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223, 225, 157, y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizando dicho cálculo en base al último salario normal devengado por el trabajador, lo cual es totalmente correcto ya que en aplicación al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que en los casos que al trabajador no se le cancele los beneficios legales que le corresponden deben ser calculados sobre la base del último salario, quedando los salarios señalados por el actor como se dijo anteriormente ciertos en virtud que la negativa de la demandada al estar fundamentada en el hecho de que la relación existente fue de tipo mercantil, y al haber determinado el tribunal que la misma fue de tipo laboral, y no haber en cualquier caso la demandada negado dicho salario señalando otro distinto, así como por no haber demostrado lo contrario, sin embargo no le corresponde al actor la totalidad del monto reclamado, por cuanto el tribunal constato que al actor se le cancelo lo correspondiente a las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2.000, en consecuencia el período anterior a Marzo de 2.000, se excluye de lo reclamado por el actor, únicamente por concepto de vacaciones, quedando como cierto lo reclamado por concepto de bono vacacional, ya que de los autos no se evidencio su pago, en tal sentido le corresponde al actor por concepto de de Bono Vacacional la cantidad de Bs. 6.123,60 (84 x 72,90 = 6.123,60).
Ahora bien procede el tribunal a realizar los cálculos correspondientes a las vacaciones fraccionadas del año 2.000 (Abril, Mayo y Junio), en virtud que, las anteriores como se dijo anteriormente fueron canceladas, y las sucesivas están calculadas correctamente, en tal sentido, le corresponde al actor la cantidad de 2,66 días (2 x 16 / 12 = 2,66), correspondientes a los 2 meses de servicio prestado en el año 2.000, calculados dichos días sobre la base del ultimo salario normal devengado, el cual esta representado en la cantidad de Bs. 72,90, en consecuencia le corresponde al actor la cantidad de Bs. 194,40 (2,66 x 72,90 = 194,40), por el año 2.000, y la cantidad de Bs. 9.543,82, correspondientes a los años 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, y 2.006, resultando dicha cantidad de los montos señalados por el actor en virtud de haber quedado firme, además de que los cálculos fueron realizados conforme a la ley.
En consecuencia le corresponde al actor la cantidad de Bs. 15.861,82, por concepto de vacaciones y bono vacacional.

Con relación al reclamo realizado por concepto de Días de Descanso Legal, observa el tribunal que la parte actora reclama dichos días de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es totalmente correcto, ya que tal como lo señala la ley a todo trabajador debe otorgársele un día de descanso legal el cual debe igualmente ser remunerado, y en virtud que en el presente caso la demandada pretendió simular una relación de tipo mercantil, determinando el tribunal que la relación fue de tipo laboral, aunado al hecho de que no consta en autos que la demandada haya realizando el pago de dichos días, es por lo que se señala su procedencia; ahora bien con relación al monto reclamado, observa el tribunal que la parte actora calcula dichos días sobre la base del último salario normal devengado por el trabajador, lo cual es incorrecto ya que la Sala ha señalado que solamente en los casos de vacaciones y bono vacacional cuando no son canceladas en su oportunidad deben ser canceladas sobre la base del último salario normal devengado, no siendo extensible dicho beneficio para los demás derechos laborales, en tal sentido deben calcularse dichos días sobre la base del salario normal devengado al momento de generarse el mismo, en consecuencia corresponde al actor la cantidad de Bs. 28.050,30, representado dicha cantidad de la siguiente manera:
Año 1.998, Bs. 2.008,80 (31 días x 64,80 = 2.008,80)
Año 1.999, Bs. 3.369,60 (52 días x 64,80 = 3.369,60)
Año 2.000, Bs. 3.434,40 (53 días x 64,80 = 3.434,40)
Año 2.001, Bs. 3.369,60 (52 días x 64,80 = 3.369,60)
Año 2.002, Bs. 3.369,60 (52 días x 64,80 = 3.369,60)
Año 2.003, Bs. 3.369,60 (52 días x 64,80 = 3.369,60)
Año 2.004, Bs. 3.369,60 (52 días x 64,80 = 3.369,60)
Año 2.005, Bs. 3.717,90 (51 días x 72,90 = 3.717,90)
Año 2.006, Bs. 2.041,20 (28 días x 72,90 = 2.041,20)

En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 5.307,37, siendo estos procedentes en virtud de no haberlos cancelado la demandada, en consecuencia se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
Finalmente declara este tribunal con relación los Intereses moratorios, se declara la procedencia de los mismos, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645), en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses moratorios, en virtud de la existencia de deuda la cual no se ha cancelado, cuyos intereses comenzaron a generarse desde la fecha de la culminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de las mismas.

Así mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia, procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución, hasta la materialización de está. Igualmente se ordena la indexacción o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización.


En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal condena a la accionada EMBOTELLADORA AGUA CLARITA, C.A., a cancelar al ciudadano CARLOS ENRIQUE FRANCO PARRA, la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 50.169,37) además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.-


VII
DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE FRANCO PARRA, en contra de la Empresa EMBOTELLADORA AGUA CLARITA, C.A., en consecuencia deberá cancelar al actor la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 50.169,37) además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber vencimiento total.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 77, 78, 81, 82, 159 y 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 108, 145, 146, 153, 157, 174, 219, 216, 223, 225, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Marzo de 2008.-197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA,
YANIRA MARTINEZ MENDOZA
LA SECRETARIA DE SALA,
JOHARA ASUA

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).-
LA SECRETARIA DE SALA,
JOHARA ASUA
YMMM/05-03-08
FP11-L-2007-000789