REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR JURISDICCION DEL TRABAJO
05 de Marzo de 2.008


ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000911
ASUNTO : FP11-L-2007-000911

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: JOSÉ MARTINEZ, NELSON ANGULO y ARNALDO MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.276.370; V-13.054.164; V-10.835.752, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: SILVIA MADRID MOTA y JUAN JOSÉ CAMINO, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 65.824 y 115.970, respectivamente.-
DEMANDADA: NAVIERA DEL ORINOCO, C.A. (NAVIOCA), debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de Enero de 1.978, bajo el N° 18, folios 54 al 60 y su vuelto, del libro de Registro de Comercio N° 146.
APODERADOS JUDICIALES: YACKE LUISA SALAZAR BRITO, y LUIS JOSÉ LOPEZ MEDRANO, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 87.525 y 64.017, respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha 02 de Julio de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el Abogado JUAN JOSÉ CAMINO, Inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 115.970, actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ MARTINEZ, NELSON ANGULO y ARNALDO MOSQUEDA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-15.276.370, V-13.054.164 y V-10.835.752, respectivamente; a los efectos de demandar por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales a la Empresa NAVIERA DEL ORINOCO, C.A. (NAVIOCA), debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de Enero de 1.978, bajo el N° 18, folios 54 al 60 y su vuelto, del libro de Registro de Comercio N° 146.
Correspondiendo al tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitirlo, el cual se abstuvo de admitirlo y ordenando en consecuencia la notificación de la parte actora a los fines corregir el escrito libelar, presentando a tal efecto el Apoderado Judicial de la parte demandante diligencia en fecha 09 de Julio de 2.007, mediante la cual subsano el libelo de demanda, en consecuencia dicto el referido Tribunal Auto de admisión de demanda en fecha 16 de Julio de 2.007. Por sorteo de Distribución de fecha 28 de Septiembre de 2.007, correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediarlo, el cual en fecha 21 de Noviembre de 2007 dio por concluida la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, ordenando en consecuencia la incorporación de las pruebas aportadas al proceso por las partes, y remitiendo la causa a los Juzgados de Juicio.
En la fecha y hora prevista, es decir, el día 20 de Febrero de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, difiriéndose el dispositivo del fallo, dictándolo en fecha 27 de Febrero de 2.008, y declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegan que empezaron a laborar para la demandada como Marineros en los Ferrys o Chalanas en San Félix, Estado Bolívar, los días 2 de Febrero de 1.998, el ciudadano José Martínez, 16 de Septiembre de 1997, el ciudadano Nelson Angulo, y el día 26 de Enero de 1.994 el ciudadano Arnaldo Mosqueda, cumpliendo un horario rotativo (mañana, tarde o noche), finalizando la relación laboral el día 15 de Marzo de 2.007 a consecuencia del despido injustificado realizado por la empresa, generando en consecuencia una antigüedad de 9 años y 1 mes; 10 años, 6 meses y 13 días; y 13 años y 2 meses respectivamente.
Por otra parte alegan que previo examen médico realizado ante el IVSS, egresaron con Hernia Inguilinal el ciudadano José Martinez, según planilla 15-102-H de fecha 11/05/2.007 y Hernia Umbilical los ciudadanos Nelson Angulo y Arnaldo Mosqueda, según planillas 15-477 de fecha 14/05/2.007, generadas las mismas en virtud de que estos ejercieron durante todo el tiempo que laboraron en dicha empresa una fuerza desproporcionada sin ningún tipo de protección para su salud, y sin ningún tipo de orientación e inducción por parte de la empresa donde se les indicara el riesgo al cual corrían, en consecuencia es por lo que solicitan que la empresa cubra los gastos a que hubiera lugar en la operación y gastos post operatorios; y finalmente alegan que devengaron un sueldo final de Bs. 512,33, lo cual equivale a un salario diario de Bs. 17,08, y que por cuanto la empresa cancelo solo parte de las obligaciones legales que le corresponden en fecha 03 de Mayo de 2.007, es por lo que reclaman las diferencias existentes, siendo las mismas las siguientes:
Con relación al ciudadano José Martínez, señala como fecha de ingreso 02/02/1998, como fecha de egreso 15/03/2007, como último salario mensual, la cantidad de Bs. 512,33, en consecuencia como salario diario la cantidad de Bs. 17,08, y como salario integral la cantidad de Bs. 48,36, reclamando la cantidad de Bs. 33.980,57, representada de la siguiente manera: Antigüedad Bs. 36.370,28; Preaviso (art. 104 y 125 LOT), Bs. 5.803,77; Vacaciones y Bono Vacacional, Bs. 1.672,17; Utilidades, Bs. 683,10; lo cual arroja un total de Bs. 44.529,32, cantidad que al deducirle lo cancelado por la Empresa por concepto de Prestaciones Sociales, lo cual fue la cantidad de Bs. 10.548,75, resulta el monto reclamado (Bs. 33.980,57).
Con relación al ciudadano Nelson Angulo, señala como fecha de ingreso 16/09/1997, como fecha de egreso 15/03/2007, como último salario mensual, la cantidad de Bs. 512,33, en consecuencia como salario diario la cantidad de Bs. 17,08, y como salario integral la cantidad de Bs. 34,98, reclamando la cantidad de Bs. 33.885,43, representada de la siguiente manera: Antigüedad Bs. 31.654,36; Preaviso, Bs. 6.295,89; Vacaciones y Bono Vacacional, Bs. 1.114,78; Utilidades, Bs. 683,10; lo cual arroja un total de Bs. 39.748,13, cantidad que al deducirle lo cancelado por la Empresa por concepto de Prestaciones Sociales, lo cual fue la cantidad de Bs. 5.862,70, resulta el monto reclamado (Bs. 33.885,43).
Con relación al ciudadano Arnaldo Mosqueda, señala como fecha de ingreso 26/01/1994, como fecha de egreso 15/03/2007, como último salario mensual, la cantidad de Bs. 512,33, en consecuencia como salario diario la cantidad de Bs. 17,08, y como salario integral la cantidad de Bs. 35,63, reclamando la cantidad de Bs. 40.953,59, representada de la siguiente manera: Antigüedad Bs. 39.946,82; Preaviso, Bs. 6.414,30; Vacaciones y Bono Vacacional, Bs. 1.382,33; Utilidades, Bs. 684,10; lo cual arroja un total de Bs. 48.427,55, cantidad que al deducirle lo cancelado por la Empresa por concepto de Prestaciones Sociales, lo cual fue la cantidad de Bs. 7.473,96, resulta el monto reclamado (Bs. 40.953,59).

En consecuencia por todo lo anteriormente expresado, es por lo que reclaman la cantidad de Bs. 108.819,60, además de lo correspondiente a los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, solicitando al tribunal la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar la cantidad que corresponde por dichos conceptos, y finalmente solicita sea condenada en costas la empresa demandada.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la empresa NAVIERA DEL ORINOCO, C.A. (NAVIOCA), no compareció en la oportunidad legal correspondiente al acto de litis contestación, razón por la cual y de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le debe declarar confesa, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión de la parte actora.

III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA


De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las Diferencias sobre Prestaciones Sociales que a su decir le adeuda la Empresa Naviera del Orinoco, C.A. NAVIOCA, así como los gastos médicos que hubieren de causarse en la operación y los gastos post operatorio de las hernias adquiridas con ocasión a la prestación del servicio, y con relación a la parte demandada se observa que la misma trae consigo una Admisión de Hechos, vista la incomparecencia de la misma a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que el tribunal debe decidir en base a la mencionada Admisión de Hechos.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido y vista la falta de contestación de la demandada, observa el tribunal que ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 131, 133 y 134), lo siguiente:

“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”.

y continúa,

“...La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa ( Art. 364 C.P.C.)...”.


Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:

“... Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía…
...omissis...
“En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...
...omissis...
Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pag. 556, Tomo CLVII)

Teniendo en cuenta que la demandada en autos no contestó la demanda, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición de los demandantes y si no probó nada que le favoreciere.
En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgador que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Con respecto, al tercer requisito, referido a que nada probare que le favorezca, debe tomar en cuenta este Tribunal que la accionada promovió las pruebas dentro de lapso, pues lo hizo en la Audiencia Preliminar, tal y como lo señala el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así consta en el Acta de apertura y prolongación de la Audiencia Preliminar en su parte in fine de fecha 28-09-2007 y cuando el Tribunal remitente por acta de fecha 21-11-2007 ordena la incorporación de las mismas, en tal sentido y visto que la parte demandada presentó el referido escrito de pruebas y así se verifica de los autos, las cuales deben ser valoradas a fin de constatar o no la existencia del tercer requisito de procedencia de la confesión ficta.
En este sentido debe indicarse con respecto a las pruebas consignadas por la Empresa NAVIOCA, lo siguiente:

A) Documentales: 1.- Recibos de pagos de los ciudadanos José Martínez, Nelson Angulo y Arnaldo Mosqueda, los cuales rielan a los folios 02 al 170 de la tercera pieza del expediente; 02 al 59 de la cuarta pieza del expediente; 60 al 256 de la cuarta pieza del expediente y 02 al 214 de la segunda pieza del expediente, respectivamente, los cuales constituyen documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por lo cual el tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los pagos recibidos por los actores con ocasión a la labor prestada; 2.- Liquidaciones de Vacaciones y Bono Vacacional de los ciudadanos José Martínez, Nelson Angulo y Arnaldo Mosqueda, las cuales rielan a los folios 71 al 83 de la primera pieza del expediente; 113 al 127 de la segunda pieza del expediente; y 183 al 198, 204 de la segunda pieza del expediente, respectivamente, las cuales constituyen documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por lo cual el tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el otorgamiento y cancelación de las vacaciones, así como la cancelación del bono vacacional de los actores en la oportunidad correspondiente; 3.- Liquidación de Utilidades de los ciudadanos José Martínez, Nelson Angulo y Arnaldo Mosqueda, las cuales rielan a los folios 84 al 88; 128 al 132; y 203, 205 al 208 de la segunda pieza del expediente, respectivamente, las cuales constituyen documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por lo cual el tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la cancelación de las utilidades a los actores en los años correspondientes; 4.- Recibos de pagos de adelanto de Prestaciones Sociales solicitados por los ciudadanos José Martínez, Nelson Angulo y Arnaldo Mosqueda, las cuales rielan a los folios 89 al 98; 133 al 170; y 199 al 202, 209 al 226 de la segunda pieza del expediente, respectivamente, los cuales constituyen documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por lo cual el tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el otorgamiento de anticipos de prestaciones sociales a los actores; 5.- Recibos de Pagos correspondientes a los intereses sobre Prestaciones Sociales de los ciudadanos José Martínez, Nelson Angulo y Arnaldo Mosqueda, las cuales rielan a los folios 99 al 106; 171 al 176; y 227 al 234 de la segunda pieza del expediente, respectivamente, los cuales constituyen documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por lo cual el tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la cancelación de los intereses sobre Prestaciones Sociales a los actores durante la relación laboral; 6.- Comunicaciones suscritas por el Gerente General de la Empresa NAVIOCA, a los ciudadanos José Martínez y Nelson Angulo las cuales rielan a los folios 107, 177; respectivamente, las cuales constituyen documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por lo cual el tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el despido realizado por la Empresa a los referidos ciudadanos; 7.- Planilla de Liquidación de los ciudadanos José Martínez, Nelson Angulo y Arnaldo Mosqueda, las cuales rielan a los folios 110; 180; y 237, de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por lo cual el tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la cancelación que hiciere la Empresa NAVIOCA a los actores con ocasión a sus Prestaciones Sociales; 8.- Exámenes médicos realizados a los ciudadanos José Martínez, Nelson Angulo y Arnaldo Mosqueda, las cuales rielan a los folios 111, 112, 181, 182, 238 al 241, de la segunda pieza del expediente, respectivamente, los cuales constituyen documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por lo cual el tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que los actores al momento de realizarse los respectivos exámenes los cuales fueron en fechas 13 de Febrero de 2.005 y 15 de Febrero de 2.006; 21 de Febrero de 2.005 y 29 de Septiembre de 2.006; y 11 de Febrero de 2.005, 13 de Febrero de 2.006 y 29 de Enero de 2.007 no poseían hernias; 9.- Corte de cuenta referente al pago de liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano Arnaldo Mosqueda, la cual riela al folio 204 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye un documento privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firmes al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por lo cual el tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
B) Informes: se solicito se requiriera informes a la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro, siendo librado a tal efecto el día 12 de febrero de 2.008 el oficio respectivo, observando el tribunal que no consta en autos resultas del mismo, razón por la cual no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

En base a las anteriores consideraciones y tomando en cuenta que la pretensión de los demandantes, está dirigida a que se le cancelen las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, evidenciando el tribunal que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, quedo demostrado que la demandada cancelo las prestaciones Sociales a los actores, en tal sentido habiendo demostrado la demandada algo que le favoreciera es forzoso para este tribunal declarar la IMPROCEDENCIA de la CONFESIÓN FICTA. Y ASI SE DECIDE.-

En tal sentido resuelto lo referente a la CONFESIÓN FICTA, y declarara su improcedencia, pasa el tribunal a determinar la existencia o no de las diferencias reclamadas.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Esta Juzgadora señala que el juez como director del proceso al entrar a valorar y analizar las pruebas lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, pues la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba y en la aplicación de los principios generales de la prueba, entre ellos tenemos el Principio de la Comunidad de la Prueba el cual establece que el Juez está obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.

1. Pruebas de la parte demandante:


Del mérito favorable de los autos
Al respecto, esta juzgadora considera pertinente señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido al mérito favorable de autos, el mismo no se corresponde con ningún medio probatorio previstos en la Ley adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil, tal criterio ha sido sostenido en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se encuentran la signada con el N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente reza así:
“…Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano….”
En consecuencia visto lo anteriormente esgrimido, este Tribunal concluye que el mérito favorable de los autos viene a constituir un deber para el juez, consagrado en el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual debe aplicar el Juez al momento de decidir, donde se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

Documentales: 1.- Copias certificadas de expediente N° 074-2007-03-00366, emanadas de la SUB-INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SAN FELIX-EDO. BOLÍVAR, las cuales rielan a los folios 38 al 61 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Informes médicos de los ciudadanos Nelson Angulo, José Mosqueda y José Martínez, los cuales rielan a los folios 62 al 64 de la segunda pieza del expediente, los cuales constituyen documentos administrativos, que merecen pleno valor probatorio, otorgándoselo así este tribunal, evidenciando que los referidos ciudadanos fueron diagnosticados con hernia umbilical los dos primeros y hernia umbilical e inguinal el último, siendo evaluados y diagnosticados el día 21 de Agosto de 2.007.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizadas las pruebas aportadas al proceso y partiendo de la carga de la prueba, considera este tribunal que la presente acción, debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, en virtud de los siguientes hechos:

José Martínez:
Con relación a la diferencia reclamada por concepto de antigüedad, observa el tribunal que el actor, reclama la cantidad de Bs. 36.370,28, correspondiente a 752 días calculados sobre la base del último salario integral señalado por el actor, ahora bien de la planilla de liquidación consignada a la cual este tribunal le otorgo pleno valor probatorio, se evidencio que al actor se le cancelo lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, por otra parte, observa el tribunal que el actor reclama una cantidad de días superiores a las que legalmente le corresponden y con un salario que no corresponde, ya que tal como lo establece la ley Orgánica del Trabajo en su artículo 146 dichos días deben calcularse sobre la base de lo devengado mes a mes, en tal sentido y visto las consideraciones anteriormente expuesta este tribunal declara improcedente dicho reclamo. Y ASI SE DECIDE.-
Con relación a la diferencia solicitada por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 1.672,17, correspondientes a 75 días, ahora bien constato el tribunal de la planilla de liquidación la cual quedo firme que la empresa cancelo dicho concepto, en tal sentido se declara su improcedencia.
Con relación al reclamo realizado por concepto de Utilidades, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs.683,10, constatando el tribunal que la demandada al momento de realizar la liquidación correspondiente no realizó pago alguno por dicho concepto, en tal sentido declara este tribunal su procedencia, ahora bien en aplicación a lo dispuesto en al convención colectiva la cual establece el pago de 110 días por concepto de utilidades por año completo, establece el tribunal que le corresponde al actor la cantidad de 27,5 días pagaderos sobre la base del salario básico devengado por el actor, resultando en consecuencia Bs. 470,25 (27,5 x 17,10 = 470,25).

Ahora bien con relación al reclamo realizado por concepto de Preaviso, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 5.803,77, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tribunal que por cuanto de las probanzas cursantes en autos, así como en aplicación a la admisión de hechos relativas recaída sobre la demandada, esta no logro demostrar o desvirtuar que la causa de culminación de la relación laboral haya sido un despido injustificado, asimismo visto que la demandada no consigno ni alego haber participado el despido del trabajador al Juez de Estabilidad laboral, tal como lo dispone el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que “…la nueva normativa prevé que si el patrono no hace la participación al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido se hizo sin justa causa; con lo cual se recogió la jurisprudencia de la corte Suprema de Justicia, según la cual en los casos en que el patrono no daba cumplimiento a la obligación de participar el despido a la comisión Tripartita, esa omisión del patrono engendra la presunción de que el despido fue injustificado …” (tomado de Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, pag. 140 y 141 autores Bernardoni, Bustamante, Carballo, Díaz, Goizueta, Hernandez, Iturraspe, Jaime, Rodríguez, Villasmil, Zuleta). Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal establece que la causa de terminación de la relación laboral se debió a un despido injustificado, en consecuencia deberá la parte demandada cancelar las indemnizaciones establecidas en la ley Orgánica del Trabajo referentes a Despido Injustificado, las cuales están contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales están representadas en 150 días por indemnización por antigüedad y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso, calculadas sobre la base del último salario integral el cual de la planilla de pago la cual quedo firme se evidencio que esta representado en la cantidad de Bs. 46,99, resultando en consecuencia una cantidad de Bs. 9.867,90 (7.048,50 + 2.819,40 = 9.867,90). Y ASI SE ESTABLECE.-


Nelson Angulo:
Con relación a la diferencia reclamada por concepto de antigüedad, observa el tribunal que el actor, reclama la cantidad de Bs. 31.654,36, correspondiente a 905 días calculados sobre la base del último salario integral señalado por el actor, ahora bien de la planilla de liquidación consignada a la cual este tribunal le otorgo pleno valor probatorio, se evidencio que al actor se le cancelo lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, por otra parte, observa el tribunal que el actor reclama una cantidad de días superiores a las que legalmente le corresponden y con un salario que no corresponde, ya que tal como lo establece la ley Orgánica del Trabajo en su artículo 146 dichos días deben calcularse sobre la base de lo devengado mes a mes, en tal sentido y visto las consideraciones anteriormente expuesta este tribunal declara improcedente dicho reclamo. Y ASI SE DECIDE.-
Con relación a la diferencia solicitada por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 1.114,78, correspondientes a 50 días, ahora bien constato el tribunal de la planilla de liquidación la cual quedo firme que la empresa cancelo dicho concepto, en tal sentido se declara su improcedencia.
Con relación al reclamo realizado por concepto de Utilidades, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs.683,10, correspondientes a 40 días constatando el tribunal que la demandada al momento de realizar la liquidación correspondiente realizó el pago de 27,50 días, en tal sentido este tribunal establece que en aplicación a lo contenido en la Convención Colectiva la cantidad de días pagadas por la demandada en la planilla de Liquidación es correcta, en consecuencia es improcedente dicho reclamo.

Ahora bien con relación al reclamo realizado por concepto de Preaviso, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 6.295,84, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tribunal que por cuanto de las probanzas cursantes en autos, así como en aplicación a la admisión de hechos relativas recaída sobre la demandada, esta no logro demostrar o desvirtuar que la causa de culminación de la relación laboral haya sido un despido injustificado, asimismo visto que la demandada no consigno ni alego haber participado el despido del trabajador al Juez de Estabilidad laboral, tal como lo dispone el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que “…la nueva normativa prevé que si el patrono no hace la participación al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido se hizo sin justa causa; con lo cual se recogió la jurisprudencia de la corte Suprema de Justicia, según la cual en los casos en que el patrono no daba cumplimiento a la obligación de participar el despido a la comisión Tripartita, esa omisión del patrono engendra la presunción de que el despido fue injustificado …” (tomado de Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, pag. 140 y 141 autores Bernardoni, Bustamante, Carballo, Díaz, Goizueta, Hernandez, Iturraspe, Jaime, Rodríguez, Villasmil, Zuleta). Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal establece que la causa de terminación de la relación laboral se debió a un despido injustificado, en consecuencia deberá la parte demandada cancelar las indemnizaciones establecidas en la ley Orgánica del Trabajo referentes a Despido Injustificado, las cuales están contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales están representadas en 150 días por indemnización por antigüedad y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso, calculadas sobre la base del último salario integral devengado por el actor, el cual de la planilla de liquidación la cual quedo firme se evidencio que estaba representado en la cantidad de Bs. 27,08 recibos de pagos se evidencio que fue la cantidad resultando en consecuencia una cantidad de Bs. 5.686,80 (4.062,00 + 1.624,80 = 5.686,80). Y ASI SE ESTABLECE.-


Arnaldo Mosqueda:
Con relación a la diferencia reclamada por concepto de antigüedad, observa el tribunal que el actor, reclama la cantidad de Bs. 39.946,82, correspondiente a 1121 días calculados sobre la base del último salario integral señalado por el actor, ahora bien de la planilla de liquidación consignada a la cual este tribunal le otorgo pleno valor probatorio, se evidencio que al actor se le cancelo lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, por otra parte, observa el tribunal que el actor reclama una cantidad de días superiores a las que legalmente le corresponden y con un salario que no corresponde, ya que tal como lo establece la ley Orgánica del Trabajo en su artículo 146 dichos días deben calcularse sobre la base de lo devengado mes a mes, en tal sentido y visto las consideraciones anteriormente expuesta este tribunal declara improcedente dicho reclamo. Y ASI SE DECIDE.-
Con relación a la diferencia solicitada por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 1.382,33, correspondientes a 62,5 días, ahora bien constato el tribunal de la planilla de liquidación la cual quedo firme que la empresa cancelo dicho concepto, sobre la base de 14,83 días, lo cual en aplicación a lo dispuesto en la convención colectiva es correcto por el tiempo que laboro el actor, en consecuencia se declara su improcedencia.
Con relación al reclamo realizado por concepto de Utilidades, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs.684,10, correspondientes a 40 días constatando el tribunal que la demandada al momento de realizar la liquidación correspondiente realizó el pago de 27,50 días, en tal sentido este tribunal establece que en aplicación a lo contenido en la Convención Colectiva la cantidad de días pagadas por la demandada en la planilla de Liquidación es correcta, en consecuencia es improcedente dicho reclamo.

Ahora bien con relación al reclamo realizado por concepto de Preaviso, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 6.414,30, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tribunal que por cuanto de las probanzas cursantes en autos, así como en aplicación a la admisión de hechos relativas recaída sobre la demandada, esta no logro demostrar o desvirtuar que la causa de culminación de la relación laboral haya sido un despido injustificado, asimismo visto que la demandada no consigno ni alego haber participado el despido del trabajador al Juez de Estabilidad laboral, tal como lo dispone el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que “…la nueva normativa prevé que si el patrono no hace la participación al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido se hizo sin justa causa; con lo cual se recogió la jurisprudencia de la corte Suprema de Justicia, según la cual en los casos en que el patrono no daba cumplimiento a la obligación de participar el despido a la comisión Tripartita, esa omisión del patrono engendra la presunción de que el despido fue injustificado …” (tomado de Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, pag. 140 y 141 autores Bernardoni, Bustamante, Carballo, Díaz, Goizueta, Hernandez, Iturraspe, Jaime, Rodríguez, Villasmil, Zuleta). Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal establece que la causa de terminación de la relación laboral se debió a un despido injustificado, en consecuencia deberá la parte demandada cancelar las indemnizaciones establecidas en la ley Orgánica del Trabajo referentes a Despido Injustificado, las cuales están contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales están representadas en 150 días por indemnización por antigüedad y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso, calculadas sobre la base del último salario integral el cual de la planilla de liquidación se evidencio que estaba representado en la cantidad de Bs. 20,59, resultando en consecuencia una cantidad de Bs. 4.323,90 (3.088,50 + 1.235,40 = 4.323,90). Y ASI SE ESTABLECE.-

Con relación al reclamo realizado por los actores referente al pago de gastos médicos operatorios y post operatorios, observa el tribunal que de acuerdo a lo contenido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva, para que la empresa cancele lo correspondientes a gastos por enfermedades médicas estas deben estar certificadas, ahora bien en el presente caso, observa el tribunal que si bien es cierto que los trabajadores fueron diagnosticados con hernia umbilical e inguinal, no están debidamente certificados por el Órgano respectivo, aunado a ello evidencio el tribunal que siendo carga de los trabajadores demostrar la relación de causalidad (causa-efecto), entre la labor desempeñada y la patología que padecen, ellos no lograron demostrar que la enfermedad constatada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya sido consecuencia de la labor desempeñada por los actores, en consecuencia visto que la parte actora no logro demostrar a este tribunal la relación de causa-efecto antes mencionada, en tal sentido los reclamos solicitados este tribunal los declara improcedente por las razones antes expuestas. Y ASI SE DECIDE.-

Finalmente declara este tribunal con relación los Intereses moratorios, se declara la procedencia de los mismos, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645), en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses moratorios, en virtud de la existencia de deuda la cual no se ha cancelado, cuyos intereses comenzaron a generarse desde la fecha de la culminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de las mismas.

Así mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia, procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución, hasta la materialización de está. Igualmente se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización.


En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal condena a la accionada NAVIERA DEL ORINOCO, C.A. (NAVIOCA), a cancelar a los ciudadanos JOSÉ MARTINEZ, NELSON ANGULO y ARNALDO MOSQUEDA, la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.348,85) además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.-

VI
DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción que por Cobro Diferencia Prestaciones Sociales intentaran los ciudadanos JOSÉ MARTINEZ, NELSON ANGULO y ARNALDO MOSQUEDA, en contra de la empresa: NAVIERA DEL ORINOCO, C.A. (NAVIOCA), en consecuencia deberá la demandada cancelar a los actores la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.348,85) además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.-
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la LOPT, por no haber vencimiento total.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 7, 19, 26, 91, 92, 94, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108, 146, de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10, 77, 78, 135, 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los cinco (5) días del mes de Marzo de 2008.-197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA,

YANIRA MERCEDES MARTINEZ MENDOZA

LA SECRETARIA DE SALA
JOHARA ASUA

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).-
LA SECRETARIA DE SALA
JOHARA ASUA,

FP11-L-2007-000911
YMMM/ 05-03-08