ASUNTO: FP02-S-2006-007379
RESOLUCIÓN: PJ0212008000119
“VISTOS”

En fecha 18 de Diciembre de 2006, fue presentada por ante esta sala de juicio de este Tribunal solicitud mediante la cual los ciudadanos: CARLOS MANUEL PADILLA y YULIXIS COROMOTO LLABULLA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.927.616 y 8.953.519, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARBET ROJAS JIMÉNEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 116.453 y pidieron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.

Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante el Concejo Municipal del Territorio Federal Delta Amacuro, conforme consta en la copia fotostática del acta de matrimonio Nº 17, del Libro de Matrimonio, llevado por ese Despacho en fecha 29 de Abril de 1982.

Que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), tal como consta en la copia fotostática de la partida de nacimiento que acompañaron a la solicitud.
Que se tramite conforme las disposiciones legales que rigen la materia y que lo hacen fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

PRIMERO

Por auto de fecha 08 de Enero de 2007, este Tribunal admitió la solicitud presentada y decretó la separación de Cuerpos, ordenándose la notificación del Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

En fecha 07 de Junio de 2007, el alguacil adscrito a este Tribunal de Protección consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 15 de Febrero de 2008, el ciudadano: CARLOS MANUEL PADILLA presentó escrito solicitando la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 19 de Febrero de 2008 el Tribunal ordenó la notificación de la cónyuge, la ciudadana YULIXIS COROMOTO LLABULLA JARAMILLO.

En fecha 25 de Febrero de 2008 la ciudadana YULIXIS COROMOTO LLABULLA JARAMILLO debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NOEMY DUARTE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 45.193, presentó diligencia manifestando estar conforme con la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio hecha por el ciudadano CARLOS MANUEL PADILLA.


TERCERO

No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo de un (1) año después de declarada la separación de cuerpos, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ya nombrados e identificados cónyuges quedando así disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído por ante el Concejo Municipal del Territorio Federal Delta Amacuro, conforme consta en la copia fotostática del acta de matrimonio Nº 17, del Libro de Matrimonio, llevado por ese Despacho en fecha 29 de Abril de 1982., que acompañaron a su solicitud.

En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece:

La patria potestad del adolescente habido en el matrimonio la tendrán ambos padres.

El ejercicio individual y pleno de la responsabilidad de crianza del referido adolescente la tendrá la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece de la siguiente manera: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir dicha convivencia.

En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) tomando en consideración que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 614,79, en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil ocho. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)

DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA DE SALA.

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Asistente

ISABEL CÁRDENAS.