ASUNTO: FP02-S-2007-005000
RESOLUCIÒN Nº PJ0212008000178
“VISTOS”
PRIMERA
En fecha 05 de Octubre de 2007, la ciudadana YANITZA ENCARNACION HERNANDEZ DE MORONTA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.573.324, actuando como legitimada activa y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), solicitó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la mencionada adolescente, de fecha 30 de Diciembre de 1992, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 4080, folio 606, Libro 6, Tomo 2, del Registro Civil de Nacimientos que lleva la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se rectifique el nombre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), que aparece asentado como “(IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)” y se rectifique como “(IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)”.
Admitida como fue la solicitud por auto de fecha 23 de Octubre de 2007, se ordenó darle entrada en el Libro de Causas y sustanciarse como punto de mero derecho bajo el procedimiento sumarial, conforme lo solicitó el actor.
El Tribunal para decidir previamente considera:
MOTIVA
Que la voluntad expresa de la parte solicitante, es que se rectifique el nombre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), que aparece asentado como “(IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)” y se rectifique como “(IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)”, ya que el funcionario encargado de transcribir dicha acta incurrió en el error al asentarla en el libro respectivo, tal como se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte solicitante, si la rectificación de la partida de nacimiento solicitada cumple los extremos exigidos en la Ley para ser acordada.
Para la solución del presente problema es importante determinar:
1) Si en la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), se ha cometido o no algún error material como el cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres o cualquier otro error semejante.
Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), se observa que la parte solicitante pretende realizar el cambio de nombre de la adolescente a través de la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento, la cual es improcedente en nuestro ordenamiento jurídico. Asimismo, la parte solicitante no acompañó el Certificado de Nacimiento en original, ni el ciudadano JOSÉ ABRAHAN MORONTA FERNANDEZ acudió ante éste despacho a realizar el respectivo reconocimiento voluntario, tal y como lo establece el artículo 210 del Código Civil Venezolano, lo cual es indispensable para determinar la veracidad de los hechos alegados por la solicitante, razón por la cual, el Tribunal concluye que debe declararse improcedente la pretensión de rectificación de partida de nacimiento contenida en la solicitud intentada por la ciudadana YANITZA ENCARNACION HERNANDEZ DE MORONTA y así debe declararse.
Ahora bien, este Tribunal, por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que el interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en la presente causa, no es otro que la corrección de su partida de nacimiento, a los fines de garantizar todos sus derechos relacionados con su identificación, nacimiento, y demás personas relacionadas con la filiación.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de fecha 30 de Diciembre de 1992, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 4080, folio 606, Libro 6, Tomo 2, del Registro Civil de Nacimientos que lleva la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, solicitada por la ciudadana YANITZA ENCARNACION HERNANDEZ DE MORONTA, actuando como legitimada activa y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de Marzo de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en hora de Despacho
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
LA ASISTENTE
ISABEL CARDENAS.
|