ASUNTO: FP02-S-2008-000340.
Resolución No. PJ0212008000183
“VISTOS”
PRIMERA

En fecha 24 de Enero de 2008, la ciudadana GAHUDY PATRICIA GONZALEZ CRUZ, actuando en nombre y representación del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), solicitó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño antes identificado, de fecha 03 de Mayo de 2006, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 1403, al folio 40, Libro 5 Tomo 1, del Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres, del Estado Bolívar, RECTIFICACIÓN que consiste en corregir la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), donde aparece asentada como: “se hace de conformidad con el Artículo 238, manifestando que dicho menor llevará los dos apellidos maternos,” y pueda rectificarse en la misma, que el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) fue reconocido de manera voluntaria mediante acto auténtico por su padre biológico DANNY RAFAEL TORRES MEDERICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.468.692, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Citado Código Civil. En consecuencia, el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), deberá llevar en su partida de nacimiento los apellidos de sus padres biológicos “(IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)”.
Admitida como fue la solicitud por auto de fecha 01 de Febrero de 2008, se ordenó darle entrada en el Libro de Causas y sustanciarse como punto de mero derecho bajo el procedimiento sumarial, conforme lo solicitó el actor.
El Tribunal para decidir previamente considera:

MOTIVA

Que la voluntad expresa de la parte solicitante ciudadana GAHUDY PATRICIA GONZALEZ CRUZ, es corregir la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), donde aparece asentada como: “se hace de conformidad con el Artículo 238, manifestando que dicho menor llevará los dos apellidos maternos” y pueda rectificarse en la misma, que el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), fue reconocido de manera voluntaria mediante acto auténtico por su padre biológico DANNY RAFAEL TORRES MEDERICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.468.692, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Citado Código Civil, ya que el funcionario Público al momento de asentar dicha partida asentó que el niño llevaría los dos apellidos de la madre, razón por la cual este Tribunal concluye que la pretensión debe resultar procedente en la definitiva.
En consecuencia, el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), deberá llevar en su partida de nacimiento los apellidos de sus padres biológicos “(IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)”. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, este Tribunal, por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que el interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en la presente causa, no es otro que la rectificación de sus apellidos paterno y materno, a los fines de garantizarle todos sus derechos relacionados con su identificación, nacimiento, y demás personas relacionadas con la filiación.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de fecha 03 de Mayo de 2006, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 1403, al folio 40, Libro 5 Tomo 1, del Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres, del Estado Bolívar, solicitada por la ciudadana GAHUDY PATRICIA GONZALEZ CRUZ, actuando en nombre y representación del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y téngase en lo adelante que el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), llevará en su partida de nacimiento los apellidos de sus padres biológicos “(IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)” y no como aparece asentada en la referida Partida de Nacimiento.
Conforme a las previsiones del artículo 502 del Código Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión y se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría la copias certificadas de la presente decisión y mediante oficio remítanse una a La Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y otra al Registrador Principal del mismo Estado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de Marzo de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.




Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.


LA SECRETARIA DE SALA


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.


LA ASISTENTE


ISABEL CARDENAS