ASUNTO: FP02-S-2007-000612
RESOLUCIÓN: PJ0212008000190
“VISTOS”

En fecha 07 de Febrero de 2007, fue presentada por ante esta sala de juicio de este Tribunal solicitud mediante la cual los ciudadanos: FLORANGEL DIAZ PINTO y FRANKLIN RAFAEL BELLIZIA BARON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.574.553 y 11.174.692, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MALÚ RIVILLA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 96.088 y pidieron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.

Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 63, Libro 1, Tomo 3, del Libro de Matrimonios, llevado por ese Despacho en fecha 22 de Enero de 1995.

Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), respectivamente, tal como consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento que acompañaron a la solicitud.
Que se tramite conforme las disposiciones legales que rigen la materia y que lo hacen fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

PRIMERO

Por auto de fecha 22 de Febrero de 2008, este Tribunal admitió la solicitud presentada y decretó la separación de Cuerpos, ordenándose la notificación del Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

En fecha 12 de Marzo de 2008, el alguacil adscrito a este Tribunal de Protección consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 29 de Febrero de 2008, los ciudadanos: FLORANGEL DIAZ PINTO y FRANKLIN RAFAEL BELLIZIA BARON, presentaron escrito solicitando la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

TERCERO

No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo de un (1) año después de declarada la separación de cuerpos, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ya nombrados e identificados cónyuges quedando así disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia fotostática del acta de matrimonio Nº 63, Libro 1, Tomo 3, del Libro de Matrimonios, llevado por ese Despacho en fecha 22 de Enero de 1995, que acompañaron a su solicitud.

En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece:

La patria potestad de la adolescente y el niño habido en el matrimonio la tendrán ambos padres.

El ejercicio individual y pleno de la responsabilidad de crianza del referido adolescente y niño la tendrá la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar y compartir con sus hijos los fines de semana, siempre y cuando no interrumpa con las actividades escolares, las horas de sueño, o las disposiciones requeridas o impartidas por la madre dentro del hogar, para la mejor marcha de la disciplina, corrección y formación de los niños; con relación a los períodos vacacionales, tales como navidad, año nuevo, carnavales, Semana Santa, Vacaciones escolares, etc., serán ejercidos en forma alternativa y de común acuerdo entre los padres, vale decir, a título de ejemplo, que si a la madre le correspondió este año carnavales y al padre Semana Santa, el año entrante sería a la inversa, correspondiendo al padre carnavales y a la madre Semana Santa.

En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) tomando en consideración que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 614,79, en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil ocho. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)

DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA DE SALA.

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Asistente

ISABEL CÁRDENAS.